REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de octubre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1575-05
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 063-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL AUXILIAR 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABOG. SORAYA COLINA
ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° DEL Código Penal.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
SON LOS SIGUIENTES:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: lugar el día veintiocho de abril de dos mil cinco (2005) ENCINTRÁNDOSE EL Oficial de 2da, Nro 2402 ENDER BECEIRA, en servicio de patrullaje, a bordo de la unidad moto PR-427 en compañía de Oficial YORGE MELÉNDEZ credencial N° 0732, cuando recibieron un reporte por el radio trasmisor del Departamento Policial Rosario de Perijá indicándoles que pasaran a verificar la situación irregular por los alrededores del Liceo JULIO CÉSAR SALAS donde aparentemente se encontraban varias personas lanzando objetos (piedras botellas) al interior de la unidad educativa. Al trasladarse al lugar, fueron recibidos por varias personas en su mayoría jóvenes, los cuales al notar la presencia policial optarán por lanzarle piedras y botellas, al mismo tiempo los funcionarios para defender su integridad física, se vieron obligados a repeler la acción, realizando varios disparos al aire para disuadir a los agresores de dicha acción, al mismo tiempo los individuos emprendieron veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto, resistiéndose al arresto, introduciéndose en las viviendas de los alrededores logrando darle captura a tres (03) de los ciudadanos, en la avenida principal diagonal a la unidad Educativa JULIO CÉSAR SALAS. Inmediatamente procedieron a realizarse una inspección corporal, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho de su pantalón un tubo cilíndrico de metal unido de una cadena cortante de aproximadamente 80 centímetros de largo, a un ciudadano quien dijo llamarse YUMER JOSÉ CORDERO PACHECO de 19 años de edad, quien manifestó que estaba prestando Servicio militar en la unidad 121 BATALLÓN DE INFANTERÍA DEL EJÉCITO DE VENEZUELA, de la población de Machiques de Perijá, encontrándose en compañía del adolescente GABRIEL DE JESÚS USACA ZAMBRANO, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18. 305.581, y (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 17 años de edad.
Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta participación como CO-AUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, agregando a la audiencia los hechos imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aduciendo que los mismos se corroboran las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal. Este Tribunal de Control, a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el imputado en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: la declaración testimonial de los funcionarios Oficiales Ender Becerra, y Yorge Meléndez, adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, la declaración testimonial de la ciudadana AURA ELENA MACHADO; la pruebas documentales, como las declaraciones contenidas en el Acta Policial de fecha 28-04-06, las declaraciones contenidas en el acta de denuncia de fecha 28-04-04. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es, los delitos CO-AUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicitando como sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en tal sentido solicito la admisión de la presente acusación así como las pruebas , sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Seguidamente el Defensora Pública, quien expone: “Por cuanto mi defendido el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), me ha manifestado su deseo de acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, solicito sea escuchado el mismo, es todo”. En consecuencia se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido se le concede el derecho de palabra libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad para el momento de cometer el hecho, hoy adulto por haber expresado que tiene 19 años de edad , fecha de nacimiento 11-09-1987, titular de la cédula de identidad V- 17.949.994, hijo de Duglas (sic) Jassi y oveida Marin, profesión u oficio: estudiante de 4° año de Bachillerato en el Liceo Creación Haticos, casa S/N°, diagonal a la Iglesia San Francisco de Javier, Calle Principal, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia ,expuso: " "YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL Y QUIERO OTRA OPORTUNIDAD Y QUIERO CAMBIAR, QUIERO ESTUDIAR, ES TODO. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta al Defensor Público si tenia algo que agregar quien manifestó:” Solicito la aplicación inmediata de la sanción a mi defendido (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 573 numeral G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 583 eiusdem, es todo”. De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia alguna objeción o algo más que agregar; quien manifestó:”No tengo ninguna objeción”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del IMPUTADO ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CO-AUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: la declaración testimonial de los funcionarios Oficiales Ender Becerra, y Yorge Meléndez, adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, la declaración testimonial de la ciudadana AURA ELENA MACHADO; la pruebas documentales, como las declaraciones contenidas en el Acta Policial de fecha 28-04-06, las declaraciones contenidas en el acta de denuncia de fecha 28-04-04. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescente acusados antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito CO-AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, causándole con esta acción un daño Cosa Pública; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión participación como CO-AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescentes acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea es la AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de por la comisión participación como CO-AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la sanción de AMONESTACIÓN . Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a las adolescentes se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE totalmente así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hoy adulto, por la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° DEL Código Penal, en perjuicio de la Policía del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1987, titular de la cédula de identidad V- 17.949.994, hijo de Douglas Jassi y Oveida Marin, profesión u oficio: estudiante de 4° año de Bachillerato en el Liceo Creación Haticos, casa S/N°, diagonal a la Iglesia San Francisco de Javier, Calle Principal, teléfono 0263-4512721, (tía paterna de nombre Nubia Aumado (sic), Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1.70 Mts, contextura delgada, cabello lacio, ojos marrones, piel morena, orejas pequeñas, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, cejas de color negras semipobladas, presenta a la altura del hombro izquierdo tatuado una cabeza de águila. Y se procede a dictar la sanción DE AMONESTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 623. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 063-06

LA SECRETARIA