REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de octubre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1050-03
SENTENCIA DEFINITIVA N° 076-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHÉZ.
FISCAL 31° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO Nro. 08: ABG. JIMMY GONZALEZ
JOVEN ADULTO: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: AUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal.
VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
SON LOS SIGUIENTES:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “Aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde del día veinticuatro de septiembre del año de dos mil tres, se encontraba el funcionario policial, Oficial Segundo Nro 0104 Luis Beltrán, adscrito al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la policía Regional del Estado Zulia, cumpliendo instrucciones del ciudadano Jefe del Departamento cuando en compañía del ciudadano Félix José Silbarán, quien se desempañaba como Supervisor de Seguridad de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), se trasladaban, en un vehículo particular, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, de color blanco, placas GBP-185, hacia el barrio Indio Mara con la finalidad de efectuar inspecciones en los cortes y servicio eléctrico en el nombrado barrio, cuando avistaron a una persona joven del
Sexo masculino, quien estaba trepando a un poste de servicio eléctrico Nro. J-17D16, realizando una toma del fluido eléctrico, indicándoles que se bajara del poste, logrando incautarle un arma blanca de metal, forrada con material sintético conocido como teipe, de color negro, con el cual se efectuaba su labor, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales quedando identificado como: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal, agregando a la audiencia los hechos imputados Joven adulto(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aduciendo que los mismos se corroboran con las pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal. Este Tribunal de Control, a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el acusado en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: el contenido del acta policial de fecha 24-03-02003, suscrita en la sede del Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, por el Funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) 0114 LUIS BELTRAN; por las declaraciones contenidas en el Acta de Denuncia Común, de fecha 24-09-03 suscrita en la sede del Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia por el ciudadano JOSE FELIX SULBARAN; Por los resultados contenidos en el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, con las testimoniales , por separado de los expertos adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, oficial N° 0114 LUIS BELTAN, adscrito al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, y la del ciudadano JOSE FELINB SULBARARN SUPREVISOR DE seguridad de la Empresa Enelven, Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente en ese momento, hoy joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser autor de la comisión del delito de DE HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal, ejecutado en perjuicio de la VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal, ejecutado en perjuicio de la VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado joven adulto. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicitando como Sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido solicito la admisión de la presente acusación así como las pruebas , sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 9 Abg. YIMMY GONZALEZ, quien expone: “Solicito le sea escuchado el joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se me conceda nuevamente la palabra es todo” Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al hoy joven adulto siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) y estando, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse , venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 20 años de edad, nació el 12-1-1985, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 18.008.223, de profesión u oficio como obrero en la Empresa de Pepsi-Cola, hijo de FEDERICO VIZCAÍNO, y MARTHA ARANDA, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 29, casa N° 26-101, teléfono, 0416-3681419, manifiesta ser el propietario del Teléfono, Municipio Maracaibo, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, expuso: " ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expresa lo siguiente, vista la admisión de hecho de mi defendido, se le imponga la sanción de Servicios a la Comunidad, solicito la rebaja a la mitad, del lapso peticionado por la Vindicta Pública, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, peticionada en el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, igualmente solicito copia simple de la presente audiencia preliminar, es todo”. De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó:”No tengo nada que agregar”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal, ejecutado en perjuicio de la VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal, ejecutado en perjuicio de la VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven adulto. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del joven adulto, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal, ejecutado en perjuicio de la VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal, ejecutado en perjuicio de la VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA causándole con esta acción un daño a la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal, ejecutado en perjuicio de la VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA;en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ciertas tareas de interés colectivo que realiza el adolescente como una manera de resarcir el daño social que causó, dichas labores no pueden interferir con la actividad tanto académica como laboral que este realizando el adolescente. Observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal, ejecutado en perjuicio de la VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a las adolescentes se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 20 años de edad, nació el 12-1-1985, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 18.008.223, de profesión u oficio como obrero en la Empresa de Pepsi-Cola, hijo de FEDERICO VIZCAÍNO, y MARTHA ARANDA, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 29, casa N° 26-101, teléfono, 0416-3681419, manifiesta ser el propietario del Teléfono, Municipio Maracaibo, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por ser autor de la comisión del delito de DE HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal, ejecutado en perjuicio de la VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la RESPONSABILIDAD PENAL, al joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 20 años de edad, nació el 12-1-1985, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 18.008.223, de profesión u oficio como obrero en la Empresa de Pepsi-Cola, hijo de FEDERICO VIZCAÍNO, y MARTHA ARANDA, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 29, casa N° 26-101, teléfono, 0416-3681419, manifiesta ser el propietario del Teléfono, Municipio Maracaibo, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por ser autor de la comisión del delito de DE HURTO AGRAVADO DE SUMINSITRO ELECTRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con los artículos 451 y 452 en su ordinal 8° ambos del Código Penal, segundo parte del artículo 80 y artículo 83 ambos del mismo instrumento legal, ejecutado en perjuicio de la VICTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, y se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIENTO DE TRES (3) MESES, en atención al artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a lo peticionado en la rebaja por la Defensa Pública, y apartándose de el lapso solicitado por la Vindicta Pública, estos servicios
quedaran a consideración del Juez de ejecución. Se acuerda notificar a la victima de la decisión dictada en el presente proceso. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso correspondiente, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 076-06

LA SECRETARIA