REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de octubre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1604-05
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 072-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHÉZ.
FISCAL 31° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO Nro. 09: ABG. EDUARDO PARRA.
JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
VICTIMA: KING CHIU CHAN ORTEGA

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
SON LOS SIGUIENTES:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: Siendo aproximadamente loas 06:50 horas de la tarde del día 10-06-05, se encontraba el ciudadano CHAN ORTEGA KING CHIU en la parada de buses ubicada al lado de la Universidad Rafael Belloso Chapín (URBE), cuando de repente se le acercó un adolescente RICHARD ALFREDO DÍAZ ARGUELLO, de tez morena, contextura delgada aproximadamente de 1.70 m de estatura, como de 17 años, vestido con franela gris con mangas verdes, jeans azul y llevaba en la mano una gorra de color rojo, y le arrebato un teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo: SCH-265, color plateado, y luego salió corriendo con otro ciudadano, al pasar esto las demás personas que estaban en la parada salieron persiguiendo al adolescente, logrando capturarlo como a tres cuadras más adelante, luego las personas que retuvieron al adolescente le hicieron señas a una patrulla de POLIMARACAIBO contándole lo sucedido, entregándole al adolescente, realizando la aprehensión de éste” Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima KING CHIU CHAN ORTEGA, agregando a la audiencia los hechos imputados al Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aduciendo que los mismos se corroboran con las pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal. Este Tribunal de Control, a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el acusado en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: TESTIMONIALES: Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios policiales Oficiales GÓMEZ CESAR, Placa 141 y RICARDO AGUILAR, Placa 112, adscritos a la División de Soporte a la Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Declaración Testimonial del funcionario policial O.P.D.M. Nº 0382 BRACHO JOAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribió el acta policial, recibió la denuncia por parte de la víctima, realizó la aprehensión del adolescente imputado y declarará sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos. Declaración Testimonial del ciudadano CHAN ORTEGA KING CHIU, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad C.l. V-18.988.179, estado civil: Soltero, profesión: Asistente Administrativo, quien realizó el señalamiento del adolescente imputado, suscribió acta de denuncia verbal, es víctima y testigo presencial de los hechos y declarará sobre el conocimiento que tiene acerca de los mismos. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el funcionario policial O.P.D.M. Nº 0382 BRACHO JOAN, adscrito a ese Despacho ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-2001-2005, de fecha 10-06-2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano CHAN ORTEGA KING CHIU. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima KING CHIU CHAN ORTEGA. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicitando como sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en tal sentido solicito la admisión de la presente acusación así como las pruebas , sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Seguidamente el la Defensa Pública N° 9 (E) Abg. EDUARDO PARRA, quien expone: “Solicito le sea escuchado el joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se me conceda nuevamente la palabra es todo” Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al hoy joven adulto siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) y estando, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 19 años de edad, nació el 05-09-1987, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 18.920.105, estudia tercer año de bachillerato en el Colegio Anselma Pulgar, hijo de Margelia Elena Arguello, manifestando desconocer el nombre de su progenitor, residenciado en Altos de Jalisco, Calle 1B, Casa N° 45-19, al deposito Altos de Jalisco, teléfono tecel fijo 0261-5112249, cuya titular es mi madre, Municipio Maracaibo, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, expuso: " ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública si tenia algo que agregar quien manifestó:” Una vez escuchada la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos libre de apremio y coacción, asimismo procedo a consignar copia simple fotostáticas de las presentaciones de mi defendido por ante la Oficina de Trabajo Social y por ante la Defensoria, y por lo que siendo la oportunidad legal solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga la sanción inmediata de Amonestación, peticionada en el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene el cese de la medida cautelar, contenida en los literales “c”; “e” y “f” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Defensora Pública,


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del ACUSADO (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima KING CHIU CHAN ORTEGA. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima KING CHIU CHAN ORTEGA. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven adulto. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del joven adulto, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima KING CHIU CHAN ORTEGA, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima KING CHIU CHAN ORTEGA causándole con esta acción un daño a la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima KING CHIU CHAN ORTEGA ;en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea es la AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima KING CHIU CHAN ORTEGA y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la sanción de AMONESTACIÓN . Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a las adolescentes se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del joven adulto(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 19 años de edad, nació el 05-09-1987, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 18.920.105, estudia tercer año de bachillerato en el Colegio Anselma Pulgar , hijo de Margelia Elena Arguello manifestando desconocer el nombre de su progenitor, residenciado en Altos de Jalisco, Calle 1B, Casa N° 45-19, al deposito Altos de Jalisco, telefono 0261-5112249, cuya titular en mi madre, Municipio Maracaibo, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima KING CHIU CHAN ORTEGA. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la RESPONSABILIDAD PENAL, al joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima KING CHIU CHAN ORTEGA, y se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la Sanción de AMONESTACION, la cual consiste en una severa recriminación que queda a consideración del Juez de ejecución establecida a través de acta que se levantará por ante ese Tribunal a quo, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se ordena el cese de la medida cautelar, contenida en los literales “c”; “e” y “f” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Trabajo Social, decretada por ante este tribunal en fecha 11 de junio de 2005, se acuerda notificar a la victima de la decisión dictada en el presente proceso. QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de notificar de la presente decisión. SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso correspondiente, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 072-06

LA SECRETARIA