REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de octubre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1068-03
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 061-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA (S): ABG. NIVIA RINCÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 37° ESPECIALIZADA: DRA. JOSEFA PINEDA.
DEFENSA PÚBLICA 08°: DR. JIMMY GONZÁLEZ.
IMPUTADO: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores,
VICTIMA: HIDELMI MENDOZA XIONARA MAURY
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
SON LOS SIGUIENTES:
La representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: El día miércoles 15 de octubre de 2003, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el funcionario Oficial Primero ANTONIO TROCONIS, placas 4375, adscrito al Departamento Luis Hurtado Figura y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje ordinario por el Barrio el Museo, cuando visualiza al adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a bordo de una moto marca Yamaha, color negro, sin placas, tipo paseo, sin serial de motor, modelo Jog, clase moto, serial de carrocería 3YJ-4676112 en actitud sospechosa, por lo que decide darle la voz de alto, y proceder a verificar los datos de la referida moto, informándole la Central de Comunicaciones que dicha moto se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente G-518-152 de fecha 02 de octubre, razón por la cual decide trasladar al adolescente de nombre ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA, hasta el Departamento Policial, donde queda aprehendido, junto con la moto recuperada. Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de adolescente ELVIS ALBERTO FARÍA RUEDA por la presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HIDELMI VIONARA AMAURI MENDOZA, agregando a la audiencia los hechos que se le atribuyen al adolescente ELVIS ALBERT FARÍA RUEDA, aduciendo que los mismos se corroboran las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal. Este Tribunal de Control, a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el imputado en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: Por la declaración Testimonial de la victima ciudadana HIDELMI MENDOZA. Por la Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial Primero ANTONIO TROCONIS, PLACA 4375, adscrito al Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino. Por el Acta Policial de fecha 15 de octubre de 2003, suscrita por el funcionario Oficial Primero ANTONIO TROCONIS, adscrito al Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, donde deja constancia de la aprehensión policial del adolescente ELVIS ALBERTO FARÍA RUEDA. Por la declaración de los funcionarios Agentes JUAN VILORIA y ALEXANDER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, quienes practicaron Inspección de sitio en casa N° 45-115, ubicada en la cale 126D del Barrio Bello Monte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por la declaración de los funcionarios ROBERTO ROO y MARTIN CUICAS, Expertos reconocedores al servicio de la Policía regional del Estado Zulia, adscritos al departamento de Vehículos, Sección expertitas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo real a: un vehículo marca Yamaha, color negro, sin placas, tipo paseo, sin serial de motor, modelo Jog, clase moto, serial de carrocería 3YJ-4676112. Por el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real practicada a un vehículo marca Yamaha, color negro, sin placas, tipo paseo, sin serial de motor, modelo Jog, clase moto, serial de carrocería 3YJ-4676112, por los funcionarios ROBERTO ROO9 y MARTÍN CUICAS, expertos reconocedores al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Departamento de vehículos, sección experticias. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HIDELMI VIONARA AMAURI MENDOZA. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicito la aplicación de la sanción de Imposición de reglas de conductas por un lapso de Dos (02) años, y en tal sentido solicito la admisión de la presente acusación así como las pruebas , sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Seguidamente el defensor público, quien expone: “La defensa antes de dar inicio a la contestación de la audiencia preliminar solicita sea escuchado al adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que el mismo ha manifestado a la defensa su deseo de admitir los hechos una vez que la defensa lo instruyo en este sentido, se me conceda nuevamente la palabra, es todo.” En consecuencia se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido se le concede el derecho de palabra libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.440.268, manifestó trabajar como ayudante de albañilería, de 17 años de edad, nacido el 14/12/85, hijo de los ciudadanos JOSEFA RUEDA LEAL Y NEURO ENRIQUE FARIA, residenciado en el barrio El Gaitero, calle 115, casa N° 70-81, cerca del abasto B y B, del Municipio Páez del Estado Zulia, expuso: “admito todos los hechos que me señala el fiscal, es todo”. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta al Defensor Público si tenia algo que agregar quien manifestó:”Una vez escuchado el adolescente quien ha manifestado ante este tribunal de manea espontánea admitir los hechos por el cual fue acusado por la representación fiscal la defensa solicita al tribunal de conformidad con el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declare la admisión de los hechos y haga imposición inmediata de la sanción y rebaje el tiempo que le corresponde de la imposición de regla de conducta de dos años, a la mitad cumpliendo de esta manera por lo indicado en el articulo 21 de la Carta Magna cuando nos indica que todas las personas somos iguales ante la ley, es por esta razón la defensa solicita al tribunal le rebaje el tiempo de la sanciona a la mitad, igualmente se solicita se deje sin efecto la medida cautelar decretada al adolescente en fecha 16/10/2003, relativa al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentaciones periódicas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del IMPUTADO joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.440.268, manifestó trabajar como ayudante de albañilería, de 21 años de edad, nacido el 14/12/85, hijo de los ciudadanos JOSEFA RUEDA LEAL Y NEURO ENRIQUE FARIA, residenciado en el barrio El Gaitero, calle 115, casa N° 70-81, cerca del abasto B y B, del Municipio Páez del Estado Zulia. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HIDELMI VIONARA AMAURI MENDOZA .Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven adulto . En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó la imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del joven adulto acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a el imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.440.268, manifestó trabajar como ayudante de albañilería, de 17 años de edad, nacido el 14/12/85, hijo de los ciudadanos JOSEFA RUEDA LEAL Y NEURO ENRIQUE FARIA, residenciado en el barrio El Gaitero, calle 115, casa N° 70-81, cerca del abasto B y B, del Municipio Páez del Estado Zulia, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HIDELMI VIONARA AMAURI MENDOZA .Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado joven adulto, causándole con esta acción un daño a la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven adulto participo en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, en virtud de la admisión por el ofrecida libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción ó apremio. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al joven adulto causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la propiedad y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven adulto tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la SANCIÓN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidos en artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste esta última en la siguiente 1. Prohibición de portar armas. 2. Prohibición de comunicarse, acercarse o morar por los alrededores de la victima IDELMI XIOMARA AMAURI MENDOZA o del lugar donde reside, o a sus familiares. 3.- Se le impone la obligación de continuar con los estudios, y consignara constancias del cumplimiento de esta obligación. Estas sanciones tendrán una vigencia de un (01) año, por haber operado la rebaja de la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, ya que considera quien decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consagra una rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de serle aplicada una medida privativa de la libertad, no es menos cierto que en atención al principio de igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igual debería aplicar dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no fue posible la conciliación.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.440.268, manifestó trabajar como ayudante de albañilería, de 17 años de edad, nacido el 14/12/85, hijo de los ciudadanos JOSEFA RUEDA LEAL Y NEURO ENRIQUE FARIA, residenciado en el barrio El Gaitero, calle 115, casa N° 70-81, cerca del abasto B y B, del Municipio Páez del Estado Zulia. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos, libre de coacción y apremio, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.440.268, manifestó trabajar como ayudante de albañilería, de 17 años de edad, nacido el 14/12/85, hijo de los ciudadanos JOSEFA RUEDA LEAL Y NEURO ENRIQUE FARIA, residenciado en el barrio El Gaitero, calle 115, casa N° 70-81, cerca del abasto B y B, del Municipio Páez del Estado Zulia, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HIDELMI XIOMARA AMAURI MENDOZA y se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: En relación a la sanción a imponer, buscando una sanción proporcional y en franca correspondencia con el artículo 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acoge la solicitud fiscal de decretar la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidos en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste esta última en la siguiente 1. Prohibición de portar armas. 2. Prohibición de comunicarse, acercarse o morar por los alrededores de la victima IDELMI XIOMARA AMAURI MENDOZA o del lugar donde reside, o a sus familiares. 3.- Se le impone la obligación de continuar con los estudios, y consignara constancias del cumplimiento de esta obligación. Estas sanciones tendrán una vigencia de un (01) año, por haber operado la rebaja de la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, ya que considera quien decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consagra una rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de serle aplicada una medida privativa de la libertad, no es menos cierto que en atención al principio de igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igual debería aplicar dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva. QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decreta de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 16/10/2003, la cual se cumplía en la Oficina de Trabajo Social. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA (S)

NIVIA RINCÓN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 061-06

LA SECRETARIA