República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Sección de Adolescentes
Maracaibo, 19 de octubre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA N° 071-06
Causa: 2C-594-02
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIO (S): ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 31° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ
ACUSADO JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: ROBO EN AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal.
VICTIMA: FREDDY HUERTA.
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LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
SON LOS SIGUIENTES:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 123 de junio de 2002, se encontraba el ciudadano FREDDY HUERTA trabajando como taxista para la línea de taxi San Miguel en un vehículo automotor marca Dodge, modelo Aspen, color reojo, placas: GBX-743, tipo Sedan, con dos ciudadanos a bordo: JHON PIÑA Y DANNY JARRYS PETIT FUENMAYOR, los cuales habían solicitado sus servicios de transporte, en el momento en que transitaban por la vía los Bucares, Parcelamiento el Rosario, frente a la chivera el Gallo, avistaron a cuatro ciudadanos los cuales se pasaron frente al vehículo para que el mismo se detuviera, uno de los sujetos identificado posteriormente como (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sacó un arma de fuego y apuntó a la victima antes identificada, amenazándola de muerte y constriñéndola para que le entregara sus pertenencias, mientras que los otros tres ciudadanos le caían a piedras tanto a la victima como a los ciudadanos que llevaba a bordo. Seguido esto, (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se introduce con el arma de fuego al vehículo automotor y empieza a forcejear con FREDDY HUERTA; al mismo tiempo los dos pasajeros: JHON MANUEL PIÑA RIVAS y DANY JORVY PETIT abren la puerta y salen del vehículo y es cuando éste se estrella con un bahareque. Cuando (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) portando el arma de fuego intenta fugarse, los dos pasajeros logran capturarlo, mientras que los otros dos sujetos que lo acompañaron empezaron de nuevo a lanzar piedras para que lo soltaran, en ese momento paso una unidad policial y FREDDY HUERTA con JHON MANUEL PIÑA RIVAS y DANY JORVY PETIT le indicaron a los funcionarios lo ocurrido” Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY HUERTA, agregando a la audiencia los hechos imputados al Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aduciendo que los mismos se corroboran las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal. Este Tribunal de Control, a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el imputado en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 23-06-2002, suscrita al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, por el INSPECTOR 041 JOSE FERRER y OFICIAL 4444 ANGEL CARDOZO, por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-1255-2005, de fecha 23-06-2002, suscrita en el Departamento Policial Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano FREDDY HUERTA, de Nacionalidad VENEZOLANO, Natural de MARACAIBO-EDO. ZULIA, de 23 años de edad, C.I.N° V-14.306.381, Estado Civil: SOLTERO, Profesión u Oficio: CHOFER, Residenciado (a) en: el Barrio Royal, calle 98, casa sin numero, específicamente al lado de la Carpintería Gonzalo. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2002, suscrito suscrita en el Departamento Policial Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JHON PIÑA RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, con oficio de vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.230.438, residenciado en San Isidro calle y casa sin número, al lado de la Iglesia San Isidro quien manifestó: “Yo me trasladaba en vehículo taxi línea San Miguel de Color Rojo, en compañía del chofer de nombre Freddy y acompañaba a mi amigo Dani Pety Fuenmayor a la altura de los bucares, frente a la Chivera el Gallo, cuando se atravesaron cuatro sujetos amenazando con un arma de fuego, fue cuando el chofer paró el carro, mi amigo y yo salimos corriendo, el chofer y el hombre del arma tuvieron unas palabras y empezaron a forcejear el sujeto del arma se llevaba el carro en el momento que se deslizaba el carro y llevaba arrastrando al chofer en el momento chocaron contra una pared el sujeto intentó escapar entonces entre Dani y yo agarramos al hombre del arma y cuando los agarramos vario sujetos se aproximaron y nos cayeron a piedra en el instante venia una patrulla salieron corriendo tres de los sujetos hacia una casa que se encontraba cerca se internaron en los patios y se perdieron, mientras nosotros teníamos el que tenia el armamento, quien había tirado el armamento en la parte delantera del vehículo se los entregamos a los funcionarios y los trasladaron al Departamento Bustamante”; por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2002, suscrito suscrita en el Departamento Policial Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano DANNY JARRYS PETIT FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, chofer, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.781.138, residenciado en San Miguel Calle 60B Nº de casa 60B-256, quien expuso: “Iba de pasajero en compañía de mi amigo de nombre Jhon en un taxi de línea San Miguel, de color rojo a la altura de los bucares frente a la Chivera el Gallo cuando se nos atravesaron cuatro personas uno de ellos portaban un arma de fuego brillante, desconozco marcas y modelos ya que no se de armas el chofer detuvo el carro y yo salí corriendo, el chofer y la persona del arma estaban forcejeando ya que el muchacho que tenía el arma ya tenía el control del vehículo y llevaba arrastrando al chofer en la puerta izquierda y fue cuando se estrellaron contra una pared, mi amigo y yo agarramos al que tenia el arma, y los demás salieron corriendo hacia los patios de las casas adyacentes fue cuando llegó una patrulla y se llevó al muchacho que tenía el arma y el carro, al chofer y a nosotros hasta el comando”; por el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL de fecha 25 de junio de 2002, suscrita en la sede por los expertos ROBERT ROO Y MARTÍN CUÍCAS funcionarios adscritos al servicio de la División de Investigaciones Penales del departamento de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron experticia de Reconocimiento y avalúo al vehículo marca DOGGE, modelo ASPEN, placas GBX-793, año 1978, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, uso COMERCIAL, serial del motor T1109DHB, serial de carrocería P8-116043, color ROJO, el cual presenta sus seriales de identificación originales, en cuanto a dígitos(Troquel), material (lámina), y sistema de fijación (Remaches). Vehículo en el que el joven acusado armado entró con intención que robar al taxista que lo manejaba, por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre Un (01) Arma de juguete (fulminante), niquelada, sin cacha, forrada con teipe, sin percutor, cañón corto y en este unas letras que dicen AGENTE 007, que se encontraba en la parte delantera del vehículo, del lado izquierdo del chofer, utilizada como objeto activo del delito por parte del adolescente acusado. En consecuencia por las de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicita como sanción la Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, contemplada en el literal “a” del parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que requiere procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad ,en tal sentido solicito la admisión de la presente acusación así como las pruebas, Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al Joven adulto acusado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG., quien expone: “Yo quería connotar¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ que introduje una contestación a la acusación de la Representación Fiscal, y quiero hacer hincapié que esta causa tuvo su inicio en el 2006, y quiero que se tome en consideración las carta de conducta, y su prestación al servicio militar, y solicito muy respetuosamente que se le otorgue una libertad asistida, y en cuando a las sanción peticionada al por la Vindicta Pública sea menor de los tres años, y se tome en cuenta la conducta del mismo desplegada en todo el proceso, y se le respecte su estado de libertad, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al joven adulto, siendo las tres y cincuenta y tres minutos de la tarde (3:53 p.m.) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedo escrito (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1984, titular de la cédula de identidad V- 18.875.937, hijo de Enrique Rodríguez y Maritza Montiel, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Kilómetro Catorce vía la Concepción; en el Barrio Arca de Noe, casa S/N°, Parcela Manzana N° 3, calle 1, a tres cuadras del abasto Arca de Noe, teléfono de mi señora madre Maritza Montiel 0416- 2647491, expuso: " YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las cuatro y dos minutos de la tarde (4:02 p.m.). Se le otorga la palabra a la Defensa quien expresa lo siguiente: solicito que se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, con un lapso de cumplimiento menor de tres (3) años con la rebaja correspondiente de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público, Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna del adolescente acusado, admito toda la acusación Fiscal, en tal sentido se declara culpable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), operando la rebaja correspondiente de la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta Audiencia por el Fiscal Auxiliar No. 31 Dr. OSCAR CASTILLO, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes; y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integrar del adolescente acusado, y tomando en cuanta la entidad del delito ya que uno de los mas graves, ya que atenta contra la integridad física y psíquica de una persona, por lo cual esta Juzgadora acoge el pedimento de la defensa, referido a la concederle la sanción de Libertad Asistida, negándose la sanción solicitada por el Ministerio Público, y aplicando la peticionada por la defensa en esta audiencia con la rebaja correspondiente de un tercio del tiempo solicitado, en tal sentido no se acuerda la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que es susceptible de aplicarse como SANCIÓN LA LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY HUERTA. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY HUERTA. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescente acusados antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), causándole con esta acción un daño a la sociedad atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven adulto participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al joven adulto causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY HUERTA, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometidos, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto esta Juzgadora acoge el pedimento de la defensa, referido a la concederle la sanción de Libertad Asistida, negándose la sanción solicitada por el Ministerio Público, y aplicando la peticionada por la defensa en esta audiencia con la rebaja correspondiente de un tercio del tiempo solicitado, en tal sentido no se acuerda la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a las adolescentes se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY HUERTA. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1984, titular de la cédula de identidad V- 18.875.937, hijo de Enrique Rodríguez y Maritza Montiel, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Kilómetro Catorce vía la Concepción; en el Barrio Arca de Noe, casa S/N°, Parcela Manzana N° 3, calle 1, a tres cuadras del abasto Arca de Noe, teléfono de mi señora madre Maritza Montiel 0416- 2647491, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY HUERTA, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS con la rebaja correspondiente de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público, QUINTO: Se admite el pedimiento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, previa la admisión de los hechos del joven adulto ya anteriormente identificado, y se niega el pedimento de la sanción de privación de libertad realizado por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio. SEXTO: Se acuerda el cese de la Medida cautelar impuesta al adolescente hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 071-06
LA SECRETARIA
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