REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de octubre de 2.006
196° y 147°
SENTENCIA N° 070-06
CAUSA: 2C-1670-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSOR PÚBLICO N° 08: ABG. JIMMY GONZALEZ, asistido en este acto por la Defensora Pública N° 10 Abogada MARIUEL GODOY.
JOVEN ADULTO ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
SON LOS SIGUIENTES:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 11 de septiembre de 2005. se encontraban de patrullaje el funcionario C/2DO. GN. ALVARADO RODRIGUEZ IVAN, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Tres de la Guardia Nacional y los funcionarios WILFREDO OJEDA, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I), credencial 3228 y ROBERTO SEMPRUN, credencial 4480, pertenecientes al Comando motorizado Distrito 1, ambos de la Policía Regional del Estado Zulia, en el barrio Carmelo Urdaneta, frente al Abastos La Parada, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde visualizaron a un ciudadano nervioso el cual cuando le dieron la voz de alto procedió a lanzar un objeto en una cesta de basura, de inmediato los funcionarios al percatarse de lo ocurrido procedieron a revisar la cesta de basura, encontrándose un arma de fuego TIPO Pistola, de fabricación Italiana, calibre 22, Pavón Niquelado, Cacha de madera, sin marca, Serial 1323, con un proveedor contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, luego los funcionarios procedieron a identificarlo como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)” Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, agregando a la audiencia los hechos imputados al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aduciendo que los mismos se corroboran las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal. Este Tribunal de Control, a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el imputado en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: La declaración testimonial, por separado, de los expertos adscritos a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, YENFRY GLASGOW y OSWALDO ATENCIO; la declaración testimonial del funcionario C/2DO. (GN) ALVARADO RODRÍGUEZ IVAN efectivo militar adscrito a la primera compañía del destacamento 35 del Comando Regional tres de la Guardia Nacional, quien fue testigo de la presencia del adolescente en el sitio del suceso, observo que el mismo arrojo el arma de fuego, recuperándola posteriormente, suscribió el ACTA POLICIAL y CONSTANCIA DE RETENCIÓN, declarar sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado; las declaraciones testimonial del funcionario WILFREDO ORTEGA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Repuesta Inmediata (G.R.I.) credencial 3228; las declaraciones testimonial del funcionario ROBERTO SEMPRUN credencial 4480, ADSCRITO AL Comando Motorizado del Distrito 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue testigo presencial del hecho, el Acta Policial de fecha 11-09-2005, suscrita en el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, por los Funcionarios C/2DO. (GN) ALVARADO RODRÍGUEZ IVAN, el contenido de la CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA de fecha 11-09 de 2005, suscrita en el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, por los Funcionarios C/2DO. (GN) ALVARADO RODRÍGUEZ IVAN, por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-N° 0884-06 de fecha 27-07-2006, suscrita por los expertos adscritos a División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, YENFRY GLASGOW y OSWALDO ATENCIO, quienes efectuaron sobre el arma de fuego tipo pistola, de fabricación italiana, calibre 22, pavón niquelado, kha de madera, sin marca, serial 1323, con un proveedor contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, incautada por los funcionarios policiales al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado. En consecuencia por las de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicitando como sanciones la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido solicito la admisión de la presente acusación así como las pruebas , sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al Joven adulto acusado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez a quo, le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 6, quien expresa lo siguiente: “Solicito sea escuchado al Joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es todo”. Acto seguido la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el Joven adulto acusado que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al Joven adulto siendo las (12:20 p.m.) horas de la tarde y estando, libre de toda coacción o apremio y en presencia de su defensora Pública N° 6 y de su Representante legal, dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1988, titular de la cédula de identidad V-22.397.534, hijo de los ciudadanos WILLIAM CERPA y ZENAIDA GRANADILLO, residenciado en LA CALLE 103, CASA N° 78 a-140, DEL Barrio Bicentenario del Libertador, en la esquina queda la “Agencia de Lotería Yorman”, teléfono 7188370, tecel fijo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: "ADMITO LOS HECHOS QUE ME SEÑALA EL FISCAL, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las (12:40 p.m.) de la tarde. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública N° 10 si tenia algo que agregar quien manifestó:”Vista la exposición realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la aplicación de la Sanción de Reglas de Conducta, tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó:”No tengo nada que agregar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del acusado joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescente acusados antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, causándole con esta acción un daño a la sociedad atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven adulto participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO ,en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescentes acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida Buscando una sanción que sea idónea y proporcional a los hechos cometidos, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente, de su partición aceptada en la presente audiencia, es por lo que considera quien a quien decide que lo procedente en derecho es decretar la sanción solicitada por la Defensa; siendo ésta la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, y consisten el lo siguiente: PRIMERO: Continuar con sus estudios presentando constancia de estudios ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se le establece la prohibición de portar armas. Esta sanción tendrá un el lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO. Observándose que fue la sanción solicitada por la Defensa correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a las adolescentes se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del Joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1988, titular de la cédula de identidad V-22.397.534, hijo de los ciudadanos WILLIAM CERPA y ZENAIDA GRANADILLO, residenciado en LA CALLE 103, CASA N° 78 a-140, DEL Barrio Bicentenario del Libertador, en la esquina queda la “Agencia de Lotería Yorman”, teléfono 7188370, tecel fijo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos, libre de coacción y apremio, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE del Joven adulto acusado, (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1988, titular de la cédula de identidad V-22.397.534, hijo de los ciudadanos WILLIAM CERPA y ZENAIDA GRANADILLO, residenciado en LA CALLE 103, CASA N° 78 a-140, DEL Barrio Bicentenario del Libertador, en la esquina queda la “Agencia de Lotería Yorman”, teléfono 7188370, tecel fijo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Esta Juzgadora procede a establecer que acoge la solicitud realizada por la Defensa quien peticiona para su defendido el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la aplicación de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, y procede a negar la sanción peticionada por la Vindicta Pública en su petitum de escrito acusatorio. QUINTO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional a los hechos cometidos, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente, de su partición aceptada en la presente audiencia, es por lo que considera quien a quien decide que lo procedente en derecho es decretar la sanción solicitada por la Defensa; siendo ésta la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, y consisten el lo siguiente: PRIMERO: Continuar con sus estudios presentando constancia de estudios ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se le establece la prohibición de portar armas. Esta sanción tendrá un el lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO. SEXTO: se ordena la remisión del arma incautada a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA). SÉPTIMO: Se ordena el cese de la medida relativa a presentaciones por ante la referida Oficina medida prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se ordena oficiar. OCTAVO: La remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 070-06

LA SECRETARIA