REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de octubre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1927-06
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 067-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA (S): YOMAIRA CARRASCAL
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PRIVADO: ABOG. JOSÉ GALLARDO NAVA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal,
VICTIMA: niña (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)





Abierta la Audiencia Oral y reservada y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias de este tribunal, siendo las tres y veintitrés (03:23) horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal trigésima primero del Ministerio Publico.

I
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “El día 02 de septiembre de 2006, en horas del mediodía, la niña(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encontraba sola en su residencia ubicada en la calle 188, avenida 48K, casa número 48K-45, municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando llegó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a quien ella conoce como Pelusín, y éste le solicitó que le abriera la puerta, a lo cual (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se negó pero (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) entró por el garaje y agarro por las manos a (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y le tapó la boca, la llevó hasta un callejón de un cuartito que no tiene techo, la acostó en el piso boca abajo, le bajó la pantaleta y el short, después ENDI se bajó el pantalón y el interior, y ENDI violó a (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y le dijo que no le contara de los hechos a su papá o a su mamá, posteriormente aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, llegó a su residencia la ciudadana CARMEN ROSA LOZANO CASTRO, a quién (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le informó que le picaba el culito, y seguidamente se presenta ELVIRA JOSEFINA LOZANO CASTRO, y detrás de ella ingresó de nuevo (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien le dijo que ya había estado allí, y ELVIRA lleva a su casa a la niña (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y observa que la misma sangraba por el ano, que manchaba sus pantaletas con sangre, por lo que la llevó a casa de CARMEN quién lleva a (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a que le presten atención médica, donde se percataron de los hechos y le indicaron a CARMEN que colocara la denuncia, presentándose en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde el Oficial Heberto López escuchó a la denunciante y a la victima” El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitando como sanción la Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, contemplada en el literal “a” del parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la admisión de la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas; Acto seguido consignó constante de dos (2) folios útiles, oficio N° 9700-168-8781, DE FECHA 04-09-06, informe médico, suscrito por el Dr. Luis Montiel, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la niña (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco y solicito la Privación Preventiva como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio, Oral y Reservado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ GALLARDO NAVA, quien expone: “ Yo quería connotar algo y como los padres están presentes, y como usted ha sido suficientemente clara con respecto al procedimiento de los hechos, en verdad el informe medico forense dictamina que no hubo refloración realmente, pero si hubo una lesión a nivel anal y que hay una pequeña fisura que da la apariencia de ser una uña o algo similar a lo que es una uña, de tal modo que de ellos depende si se va a admitir los hechos, también quiero connotar que la mama de la niña converso conmigo hace un rato y ella me manifestó que ella no quería nada contra el menor, porque el menor ciertamente no sabemos que le sucedió, yo conozco a su papa hace años y el muchacho me manifestó que quería seguir estudiando y creo que a las personas hay que darle una oportunidad, por que cuando se comete un error hay que sancionarlo, pero solicito se le de una oportunidad al adolescente, para que pueda seguir sus estudios, y que la sanción que imponga el tribunal, el pueda cumplirla como es una libertad asistida y que se deje constancia en actas que sus padres se comprometan formalmente en la vigilancia y debida asistencia a su hijo. es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente imputado en actas, ciudadano ENDI FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.754.069, quien expone: ”El menor no vivía conmigo de hecho a mi no me gustan las cosas mal hechas , y el menor no es un muchacho dañado y que en caso de darle la libertad, sea bajo mi responsabilidad, y yo me comprometo hacerme responsable del muchacho es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana CARMEN LOZANO, Cédula de Identidad N° 10.000.416. en su condición de representante de la niña (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expone lo siguiente: “Es verdad lo que se esta hablando aquí, el es un muchacho, y que todos cometemos errores, el tiene sus padres y esta bien criado y yo lo que digo es esto que si vamos a ver de los hijos, es ver de ellos, no solo dejarles y ya y ahora yo le pregunto a el, porque yo le dije como a un hijo que estudiara, que yo le di confianza, entonces que paso con esa confianza que yo te di, vos creéis que esto ha sido para mi,. Yo les agarre mucho cariño a Andreina y a vos, y yo le digo que esto le sirva de experiencia, si te van a poner a estudiar, bueno, y otra cosa te digo que le pidáis perdón a dios, y te metáis eso en la cabeza, Es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo las tres y cuarenta y ocho minutos de la tarde (3:48 PM) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1991, titular de la cédula de identidad V- 25.191.056, hijo de Inés Maria Urdaneta Carrasquero y Endi José Fernández, profesión u oficio: estudiante de tercer año de bachillerato, residenciado en la Calle 188, Avenida 48k, Sector La Polar, a dos casas del Abasto Tropical, a una cuadra del Castillo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, expuso: " YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL , ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (3:50 PM). De seguidas tomo la palabra el Defensor quien expuso: Aquí se encuentran sus padres y en vista de las circunstancias dadas, yo quiero compartir con los padres la responsabilidad de la decisión que se tome, .De seguida toma la palabra el Defensor quien dijo que solicita una protección y que no lo envié a la Cañada, que me lo deje en el mismo sitio donde se encuentra. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna del adolescente acusado, en tal sentido se declara culpable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), operando la rebaja correspondiente de la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta Audiencia por el Fiscal Auxiliar No. 31 Dr. OSCAR CASTILLO, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas licitas, necesarias y pertinentes; y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integrar del adolescente acusado, y tomando en cuanta la entidad del delito ya que uno de los mas graves, ya que atenta contra la integridad física y psíquica de una persona, por lo cual esta Juzgadora no se acoge el pedimento de la defensa, referido a la concederle la sanción de Libertad Asistida, acordándose la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente de un tercio del tiempo solicitado, en tal sentido se acuerda la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que es susceptible de aplicarse como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo.Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, Por cuanto el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, esta Juez considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que ciertamente el Ministerio Publico manifiesta su conformidad. En consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la sanción con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.- Considera este tribunal que con los elementos presentados pro el Ministerio Público está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven En consecuencia por las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años por lo posteriormente expuesto solicito respetuosamente a este tribunal se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) según lo dispuesto en el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de Privación de Libertad por el plazo de Cuatro (04) años contemplada en el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la convicción sobre la autoría en los hechos por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como otras diligencias practicadas, la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público donde se ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en lo relativo a la violencia con que cometió el hecho punible donde resultó victima el niña (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cometido en perjuicio de la niña (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) causando con esta acción un daño grave en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la integridad física y psíquica de las personas; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente causó un daño grave a un bien ampliamente tutelado por nuestro Ordenamiento jurídico como lo es la integridad física y psicológica de la niña victima por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente Cuenta con dieciséis (16) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA como medida para asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03 de septiembre de 2006, en consecuencia se sustituye por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público.


PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1991, titular de la cédula de identidad V- 25.191.056, hijo de Inés Maria Urdaneta Carrasquero y Endi José Fernández, profesión u oficio: estudiante de tercer año de bachillerato, residenciado en la Calle 188, Avenida 48k, Sector La Polar, a dos casas del Abasto Tropical, a una cuadra del Castillo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, con la rebaja correspondiente de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público, la cual deberá ser cumplida en el lugar que indique el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ SEGUNDO CONTROL


GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA SECRETARIA (s)


YOMAIRA CARRASCAL

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de Definitiva quedando anotada bajo el Nro. 067-06.

LA SECRETARIA