REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de octubre de 2.006
196° y 147°
CAUSA: 2C-919-03
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 066-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIO: LAURA VILCHEZ
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA
DEFENSORA PÚBLICA Nro. 03: ABOG. YAJAIRA FINOL
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su ordinal 1° del Código Penal, norma aplicable en ese momento, hoy VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente,
VICTIMA: ELVIS ESPREILLER ORDOÑEZ
Abierta la Audiencia Oral y reservada y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias de este tribunal, siendo las 02:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal trigésima séptima del Ministerio Publico.
I
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
La representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “El día 18 de junio de 2000, aproximadamente a las 10:00 de la noche se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍC(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)ULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la casa del ciudadano Elvis Luis Ordoñez acompañado del ciudadano Iván Aníbal Atencio, específicamente en el frente de la misma, ingiriendo bebidas alcohólicas, pasado un rato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) entra en la casa y va hasta el cuarto donde se encontraba el niño (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad, jugando con su hermano de cuatro (04) años de edad, y le dice que valla hasta el otro cuarto, el cual se encuentra desocupado, dirigiéndose el niño (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto con su hermano hasta dicho cuarto, y al entrar el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le dice que se baje el pantalón, a lo que el niño victima se negó, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo agarra por el brazo, le quita el pantalón, y le introduce el adolescente imputado su pene en el recto del niño (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo ello en presencia del niño (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) saliendo éste del cuarto para buscar a su progenitora, diciéndole lo que estaba sucediendo, es por lo que la ciudadana NILFA PAZ, va hasta donde se encontraba el niño, pero al llegar ya no estaba allí sino que estaba en el frente de la casa, y al llegar le dice a su esposo el ciudadano Elvis Luis Ordoñez, lo que el niño Elvis Neifer Ordoñez le había contad, preguntándoles el mismo al niño victima que era lo que el adolescente imputado le había hecho, manifestándole el niño (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le había introducido el pene el su recto. Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su ordinal 1° del Código Penal, norma aplicable en ese momento, hoy VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente. Agregando a la audiencia que los mismos se corroboran las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por este representación fiscal las cuales son las siguientes: Declaración del niño víctima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Declaración del niño ELVIS NEIFER ORDOÑEZ PAZ, Declaración testimonial de la ciudadana NILFA ALBARA PAZ, Declaración del ciudadano ELVIS LUIS ORDOÑEZ; el resultado del examen médico legal Ano-Rectal practicado al niño víctima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la declaración testimonial del Dr. Alexys Días, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, con la Partida de Nacimiento del niño víctima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el resultado del examen Medico Pondo estatural con indicación de caracteres sexuales secundarios practicado al adolescente acusado Darilius Paz Amaya, por el Dr. Douglas Daal, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, y con la Declaración Testimonial del Dr. Douglas Daal Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense. En ocasión a lo cual solicito en aras de garantizar la comparecencia del joven adulto en juicio, se decrete la medida Privación de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de que se efectuase una admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuese condenado a una medida privativa de la libertad de cuatro (4) años, solicito se decrete la detención inmediata, a los efectos de impedir que quede ilusorio el fallo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada N° 3, quien expone: “Solicito sea escuchado el joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se me conceda nuevamente la palabra es todo” Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado hoy joven adulto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el joven adulto que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo las tres y treinta (3:30 p. m.) horas de la tarde y estando, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-85, natural de Carrasqueño las Guardias del Municipio Páez, titular de la cédula de identidad N° 18.203.435., de profesión u oficio actualmente Chofer, residenciado en el sector Camava, casa S/N°, a 300 metros de la Unidad Educativa Camava, del Municipio Páez, del Estado Zulia, hijo de Luisa Aurora Amaya y Dario Paz, expuso: "ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA LA FISCAL N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO” De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública Especializada si tenia algo que agregar quien manifestó:”Una vez escuchada la manifestación de voluntad del joven adulto de admitir los hechos libre de apremio y coacción solicito al tribunal¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ que se aparte de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, peticionada por la Vindicta Pública, y se le conceda una sanción de libertad asistida, por lo procedo en este acto a consignar los siguientes recaudos constantes de trece (13) folios útiles para que asean agregados en actas, a favor de mi defendido hoy joven adulto, siendo éstos los siguientes: Carta de buena conducta, constante de dos (2) folios útiles, constancia de trabajo, carta de convivencia en concubinato con la ciudadana Paola María Rosales Fernández, partidas de nacimientos de de sus hijos Diumer José Paz Rosales, Daiber Enrique ,Darielis Paola Paz Rosales, y ecogramas del ultimo bebe en gestación. De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó: “No tengo nada que agregar.” Por cuanto el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, esta Juez considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que ciertamente el Ministerio Publico manifiesta su conformidad. En consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la sanción con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.- Considera este tribunal que con los elementos presentados pro el Ministerio Público está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su ordinal 1° del Código Penal, norma aplicable en ese momento, hoy VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven adulto. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años por lo posteriormente expuesto solicito respetuosamente a este tribunal se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) AMAYA según lo dispuesto en el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de Privación de Libertad por el plazo de Cuatro (04) años contemplada en el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la convicción sobre la autoría en los hechos por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) AMAYA, así como otras diligencias practicadas, la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público donde se ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) AMAYA en lo relativo a la violencia con que cometió el hecho punible donde resultó victima el niño ELVIS ESPREILLER ORDOÑEZ, y a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su ordinal 1° del Código Penal, norma aplicable en ese momento, hoy VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del niño (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), causando con esta acción un daño grave en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la integridad física de las personas; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su ordinal 1° del Código Penal, norma aplicable en ese momento, hoy VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del niño (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al joven adulto causó un daño grave a un bien ampliamente tutelado por nuestro Ordenamiento jurídico como lo es la integridad física y psicológica del niño victima por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su ordinal 1° del Código Penal, norma aplicable en ese momento, hoy VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente contaba con diecisiete (17) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA como medida para asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2006, en consecuencia se sustituye por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-085, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.203.435., de profesión u oficio actualmente Chofer, residenciado en el sector Camava, casa S/N°, a 300 metros de la Unidad Educativa Camava, del Municipio Páez, del Estado Zulia, hijo de Luisa Aurora Amaya y Dario Paz, en la modalidad de autor, del delito de de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su ordinal 1° del Código Penal, norma aplicable en ese momento, hoy VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del niño víctima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto DARILUIS JOSÉ PAZ AMAYA, venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-85, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.203.435., de profesión u oficio actualmente Chofer, residenciado en el sector Camava, casa S/N°, a 300 metros de la Unidad Educativa Camava, del Municipio Páez, del Estado Zulia, hijo de Luisa Aurora Amaya y Dario Paz, en la modalidad de autor, del delito de de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su ordinal 1° del Código Penal, norma aplicable para ese momento, hoy VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del niño víctima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATOIRIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Niega el pedimento solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de la sanción de libertad asistida, por ser el mismo improcedente en el presente caso, tomando en consideración la magnitud de daño causado. QUINTO: En relación a la sanción a imponer, buscando una sanción proporcional y la idoneidad, en franca correspondencia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que la sanción idónea es la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se impone joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-085, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.203.435., de profesión u oficio actualmente Chofer, residenciado en el sector Camava, casa S/N°, a 300 metros de la Unidad Educativa Camava, del Municipio Páez, del Estado Zulia, hijo de Luisa Aurora Amaya y Dario Paz, por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su ordinal 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño víctima ELVIS ESPREILLER ORDOÑEZ PAZ, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES la cual deberá ser cumplida bajo las directrices que el Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso correspondiente, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO CONTROL
GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de Definitiva quedando anotada bajo el Nro. 066-06.
LA SECRETARIA
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