REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 06 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 2007-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PUBLICA N° 06: ABG SORAYA COLINA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA (S): INGRID ANDRADES y NILSON VILLALOBOS SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Viernes Seis de Octubre de Dos Mil Seis, siendo las Seis y quince minutos de la Tarde (6:15 pm) , se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRID ANDRADES y NILSON VILLALOBOS, cuando en el día de ayer, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, Puma, quienes encontrándose en labores de patrullaje, al desplazarse por la avenida La Limpia a la altura del Periférico, fue requerido por una ciudadana que le hizo señas con las manos, quedando identificada como Ingrid Beatriz Andrade, quien le informó que tres sujetos, quienes vestían uno de camisa negra y pantalón de jean, otro de camisa tipo franelilla de color azul y mangas blancas y pantalón de color negro, y el otro de pantalón negro con camisa roja, la habían despojado de un celular, y a su amigo de nombre José Mendoza, lo habían despojado de un celular en su residencia ubicada en el Barrio Panamericano con Avenida 75, Casa N° 75-99, informándoles las ciudadana denunciante, que los vecinos de la comunidad, tenían a uno de los sujetos capturados, y que el otro sujeto se encontraba a pocos metros del lugar, capturado también por los vecinos, por lo que solicito apoyo, y se apersonó en el sitio el Oficial José Bracho, y la comunidad les hizo entrega de dos sujetos, informándoles el ciudadano José Mendoza cédula de identidad N° 18.823.951, lo habían despojado de su celular, y siendo señalados los sujetos, por la denunciante como los autores del hecho, y al realizarles la inspección corporal no se les encontró nada de interés criminalístico, y quedaron identificados como Moisés Enrique Quejada, mayor de edad, y el adolescente, en el sitio se localizó sobre el pavimento dos celulares con las siguientes características marca LG, color negro con plateado, modelo MX500, serial numero 604MXKD0370981, con su batería marca LG, serial (F) SBPL0075001 LLL DC060426, y el otro marca nokia, modelo Sleider 6265, color gris, serial 0528801FN29TQ, con su batería marca nokia, serial 0670454380257, y los denunciantes reconocieron los celulares identificados como de su propiedad, por lo que fueron trasladados con lo incautado hasta la sede policial. En consecuencia, esta representación fiscal considera que se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido puede ser autor del hecho, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) horas, a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y en ocasión a que el delito que se le atribuye, puede ser susceptible de la sanción de privación de libertad, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 06: ABG SORAYA COLINA, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-05-90, cédula de identidad N° 21.166.622, estudia en el Liceo Dr. Manuel Dagnino, ubicado en la primera etapa de la Urbanización la Victoria, hijo de ARACELIS VIRGINIA BRIÑEZ HERNANDEZ, y no conoce a su papá, residenciado entre la Victoria y el barrio Bajo Seco, calle 65, Casa N° 77 A-345, en la ultima calle de la Victoria que se llama Rafael Urdaneta, llegando al Panamericano se agarra al Deposito Marlene, cruza a la izquierda, pasando una calle cruza a la derecha, por donde pasa Ruta Norte, y viven al frente del Abasto Mi Negrita, teléfono 0261-7530091 (vecina Karina Marin), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,77 mts, cabello negro grueso, corte bajo, cejas un poco delgadas, orejas pequeñas, nariz perfilada un poco ancha en la punta, ojos redondos color marrón oscuro, labios gruesos, boca mediana, presenta algo de acne en el cutis, contextura delgada, color de la piel morena, presenta cicatrice grande debajo de la axila derecha, no presenta tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia de la comparecencia de su Representante Legal ciudadana ARACELIS VIRGINIA BRIÑEZ HERNANDEZ, cédula de identidad N° 12.843.417. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanas INGRYD ANDRADES y NILSON VILLALOBOS, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la juez titular procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada No. 06 ABG SORAYA COLINA, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “una vez analizadas las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, esta defensa publica especializada observa que si bien es cierto el delito por el cual es presentado el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es un delito grave también es cierto que nuestra legislación penal juvenil establece en su artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia en el artículo 540 de la misma ley, por lo que esta defensa pública solicita la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c” y ordene la libertad inmediata y el cese de la aprehensión policial, aunado a ello esta defensa en aras de garantizar a la administración de justicia, la no evasión de mi defendido al proceso penal que se le sigue, se encuentra presente en esta sala su representante legal la cual se compromete a presentarlo ante cualquier petitorio que hiciere el Tribunal a que bien tuviere que conocer de la presente causa en juicio, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRYD ANDRADES y NILSON VILLALOBOS.- SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, toda vez que el mencionado Adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, con objetos propiedades de la victima, siendo identificados por los denunciantes como la persona que momentos antes los habían despojado de sus celulares, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, siendo aprehendidos por la comunidad y entregados a una comisión policial, todo lo cual encuadra la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, tal como se evidencia del acta policial de fecha 06 de Octubre de 2006, folio (02 y su vto) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, Puma; las actas de inspección técnica de fechas 05-10-06, practicadas por el cuerpo policial supra identificado, y que corren insertas a los folios (03, 04 y 05) de la causa; las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, la cual consta al folio (06) de la causa; la denuncia verbal realizada por la ciudadana Ingrid Beatriz Andrade, por ante el mismo cuerpo policial que practico la aprehensión del adolescente, y que riela al folio (07) de la causa, quien manifiesta que estaba en el porche de su casa, cuando de repente entraron tres sujetos y en forma brusca empujo a su hija de nombre Nixayn Villalobos, y golpearon a su hijo de nombre Nilson Villalobos, arrebatándole el teléfono celular y la bicicleta de su amigo José Mendoza, amenazándolos con un arma de fuego, y diciéndoles que si ponían resistencia los mataban; las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos Yaritza Ramona Clavero, José Mendoza, Jean Carlos Fernández, y Nilson Villalobos, realizadas por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo Puma de la Policía Regional, las cuales constan a los folios (08 al 11) de la causa; el acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio (12) de la presente causa; y observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representación de la Vindicta Pública solicitó como medida cautelar, la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y siendo que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las víctimas, el cual no está prescrito, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial; y si bien es cierto, que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, observa esta juzgadora que la defensa no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado al Juicio Oral y reservado. Observa este Tribunal que en el procedimiento presentado por la representación fiscal, a este tribunal se dan los requisitos indispensables para que pueda calificarse como Flagrante: Actualidad, en la comisión del hecho que origina la Aprehensión, pues fue sorprendido “A poco de haberlo cometido” e Identificación e Individualización que permite establecer con certeza que la persona aprehendida es la misma que cometió el hecho, razones estas por lo que este tribunal, DECRETA PRISION PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRYD BEATRIZ ANDRADE y NILSON JOSE VILLALOBOS, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Oral y Privada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 06 ABOG. SORAYA COLINA, actuando con el carácter de defensora del prenombrado adolescente, que se le otorgue a su defendido una medida cautelar de la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, se ordene la libertad inmediata y el cese de la aprehensión policial, del mismo, en virtud de que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia en el artículo 540 de la misma ley, aunado al hecho que se encuentra presente en este despacho la representante legal del adolescente; en tal sentido quien aquí decide NIEGA TAL SOLICITUD, por cuanto de las Actas se desprende que el Adolescente Imputado fue señalado por las victimas, como una de las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, los habían sometido y despojado de objetos de su propiedad, siendo aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por el clamor público, y aunado al hecho que estamos en presencia de un delito grave y susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, toda vez que por las circunstancias de la comisión del delito, el mecanismo más idóneo para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, es la medida de prisión preventiva estipulada en la Ley Especial, en su Artículo 581, y estimando además que la medida de coerción personal considerada resulta proporcional a la entidad social del delito imputado, dada la gravedad del resultado antijurídico, y que la presencia del representante legal en la sala de este despacho, no es garantía a este Tribunal para la comparecencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso, es todo”. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 2610-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 2611-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 430-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Cuarenta y Cinco (6:45 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA ,

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL


ARACELIS VIRGINIA BRIÑEZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA









CAUSA N° 1C-2007-06
NCP/mr