REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2006-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N° 37 DEL MINISTERIO PUBLICO: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABG. SORAYA COLINA.
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: LUISA JOSEFINA CUIMAN RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Viernes (06) de Octubre de dos mil Seis, siendo la 05:35 minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente imputado: : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos LUISA JOSEFINA CUIMAN RAMIREZ, al haber sido aprehendidos el día de ayer aproximadamente a las 10:07 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Calle 79 La Limpia, frente al Liceo José Gregorio Hernández, cuando avisté a una ciudadana que se bajaba de un taxi y al acercarse le informó que había sido víctima de un robo hacía pocos minutos por tres jóvenes quienes la habían despojado de sus pertenencias tales como: Cartera, Celular; Dinero, Monedero, bajo amenaza de muerte con arma de fuego y luego se retiraron cada uno en sus bicicletas, los funcionarios procedieron a emprender su localización en compañía de la víctima, al acercarse a las inmediaciones del Mercado Periférico de la Limpia y lograron avistar a tres elementos conduciendo cada uno en bicicleta a los que la víctima los reconoció e indicó que esos eran las que la habían despojado de sus pertenencias, les realizaron un seguimiento logrando retener solamente a uno de ellos a pocos metros del sitio recolectando a su lado un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta con cacha de madera color marrón y un cartucho calibre 38 en su estado original, procedieron a realizarle una inspección corporal incautándole debajo de su camisa una cartera de dama color marrón con mango de madera de color beige contentiva de varios objetos personales, que al verla la ciudadana denunciante manifestó que era de su propiedad. En consecuencia, esta representación fiscal considera que se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que los adolescentes aprehendidos puede ser coautores del hecho, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) horas, a que se refiere el mencionado artículo, además de encontrarse dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de juicio oral y reservado, y en ocasión a que el delito que se le atribuye, puede ser susceptible de aplicarse la sanción de privación de libertad, aunado a que el delito es de gran entidad por lo que se puede dar el peligro de fuga y de obstaculización de las pruebas y de igual modo por existir peligro para la víctima de la presente investigación, de igual manera se solicita copia simple del acta de presentación y se deje constancia de la vestimenta que presentan para este acto los adolescentes”. El adolescente : (Se omite su nombre en virtud del Principio de ConfidencialidadArt.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó no tener abogado defensor, inmediatamente el Tribunal nombra un defensor publico para que lo defienda y recayó en la ABG. SORAYA COLINA, defensora pública N° 06 y expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, hecho por mi defendido”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del imputado Adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (Se omite su nombre en virtud del Principio de ConfidencialidadArt.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23865.221, hijo de ESPERANZA FERNANDEZ FUENMAYOR y ENCARNACION SANTIAGO, fecha de nacimiento en fecha 08.03.90, Ocupación: TRABAJA EN UN Quiosco, residenciado en El Barrio 12 DE MARZO AV. 109ª- N° 78-151, FRENTE AL RETEN EL MARITE, DIAGONAL AL ABASTO HERMANO FERNANDEZ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 7143931/ 0414-0641306. Rasgos fisonómicos: Tez morena, Estatura de 1,40 Mts, Ojos color pardos, labios normales gruesos, Orejas: pequeñas levantadas, cabello negro lacio, contextura delgada. Se deja constancia que el imputado se encuentra vestido de la siguiente manera: jeans Azul claro Marca: Lenvis status, camisa de cuadros rojos blancos y líneas azules y beige, Marca; Isuzu, zapatos de gomas color blanco y azul, no presenta tatuajes ni cicatrices, sin otras señas particulares. Se deja constancia que se encuentra presente en esta audiencia el representante legal del adolescente imputado: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad N° 8.502.273. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que NO deseaba declarar. La Jueza, le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SORAYA COLINA, quien expuso: una vez analizadas las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, esta defensa publica especializada observa que si bien es cierto el delito por el cual es presentado el adolescente : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), es un delito grave también es cierto que nuestra legislación penal juvenil establece en su artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia en el artículo 540 de la misma ley, por lo que esta defensa pública solicita las medida cautelar establecida en el artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ejusdem en su literal “c” y ordene la libertad inmediata y el cese de la aprehensión policial, aunado a ello esta defensa en aras de garantizar a la administración de justicia la no evasión de mi defendido al proceso penal que se le sigue se encuentra presente en esta sala su representante legal la cual se comprometo a presentarlo ante cualquier petitorio que hiciere el Tribunal a que bien tuviere que conocer de la presente causa en juicio. Solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Adolescente Imputado, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma; en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUISA JOSEFINA CUIMAN RAMIREZ. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 05.10.06 al haber sido aprehendidos el día de ayer aproximadamente a las 10:07 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Calle 79 La Limpia, frente al Liceo José Gregorio Hernández, cuando avisté a una ciudadana que se bajaba de un taxi y al acercarse le informó que había sido víctima de un robo hacía pocos minutos por tres jóvenes quienes la habían despojado de sus pertenencias tales como: Cartera, Celular; Dinero, Monedero, bajo amenaza de muerte con arma de fuego y luego se retiraron cada uno en sus bicicletas, los funcionarios procedieron a emprender su localización en compañía de la víctima, al acercarse a las inmediaciones del Mercado Periférico de la Limpia y lograron avistar a tres elementos conduciendo cada uno en bicicleta a los que la víctima los reconoció e indicó que esos eran las que la habían despojado de sus pertenencias, les realizaron un seguimiento logrando retener solamente a uno de ellos a pocos metros del sitio recolectando a su lado un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta con cacha de madera color marrón y un cartucho calibre 38 en su estado original, procedieron a realizarle una inspección corporal incautándole debajo de su camisa una cartera de dama color marrón con mango de madera de color beige contentiva de varios objetos personales, que al verla la ciudadana denunciante manifestó que era de su propiedad. Asimismo, observando esta Juzgadora que el imputado adolescente utilizó arma de fuego, en contra de la víctima, obligándola a que le entregaran sus pertenencias las cuales eran de su propiedad; todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Especial siendo este un delito Pluriofensivo porque no solamente atentó contra los bienes materiales sino también contra la vida de la víctima el cual es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención al Principio de que la regla es la libertad, y la excepción es la privación de la misma, observa este Órgano jurisdiccional que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de imputado a la audiencia del Juicio Oral y Reservado; es por lo que DECRETA la Prisión Preventiva del Adolescente Imputado de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena el traslado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía a fin de que realicen dicho traslado. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Abg. SORAYA COLINA, en relación a la aplicación de imponérsele una Medida menos gravosa, para su defendido, quien aquí decide NIEGA tal solicitud, por la gravedad del delito, el cual fue ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma es la excepción, quien aquí decide observa que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Oral y Privada, además del daño causado a las victima y la sociedad, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso por el tipo de delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer. CUARTO:. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que le corresponda conocer por motivo de Distribución, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa y proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena Oficiar bajo el N° 2607-06, Entidad Socio Educativa Sabaneta y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía bajo el N° 2608-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 429-06. Terminó siendo las 06:10 de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. JOSEFA PINERA ARMENTA

LA DEFENSA PUBLICA N° 06,

ABG. SORAYA COLINA


EL IMPUTADO ADOLESCENTE

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,


ESPERANZA DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR,



EL SECRETARIO,



ABG. ANDRES URDANETA