REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2005-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA 06: ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: COLEGIO PREESCOLAR CEI LUVIS PULIDO DUARTE
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Viernes Seis (06) de Octubre del Dos Mil Seis, siendo las Cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes Imputados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto Artículo 453° ordinal 2° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial se desprende que en fecha 05-10-2006, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la calle 148 con avenida 60 de la Zona Industrial, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en el Barrio La Gran Sabana, calle 163 con avenida 50, específicamente en el Preescolar “Sisoes Martínez”, donde hay un Oficial de Seguridad Interna en custodia del mismo, habían varios ciudadanos dentro de las instalaciones, intentando hurtar el cableado eléctrico de la Unidad Educativa, por lo que se trasladó al lugar, al llegar vió a dos ciudadanos y dos adolescentes dentro del Preescolar, los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando observar que el adolescente de sexo masculino arrojó un objeto, al mismo tiempo que trataron de introducirse a uno de los salones de dicho Instituto Educativo, por lo que solicitó apoyo policial, y en conjunto procedieron a entrar al salón y restringir a los ciudadanos, realizándole la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto, posteriormente se trasladaron a pocos metros del lugar donde el adolescente había arrojado el objeto, percatándose que se trataba de una cizalla para cortar metal, así mismo el Oficial de Seguridad Interna informó, que los ciudadanos, trataron de introducir a la adolescente, por uno de los ductos del aire acondicionado de los salones de dicho Instituto, para abrir las puertas, por tal motivo practicaron el arresto de los ciudadanos y de los adolescentes. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenida en los Literales “b” para la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) y “c” para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación y se determina la participación de los Adolescentes en el hecho que se les imputa, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Los Adolescentes manifestaron que no tenían Defensor y el Tribunal procedió a Designarles en este Acto a la Defensora Pública Especializada 06, Abogada SORAYA COLINA LUZARDO, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: LA PRIMERA: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de doce (12) años de edad, dice portar cedula de identidad N° V-25.473.980, fecha de nacimiento 17-09-1994, natural de Maracaibo, hijo de ARACELYS VALBUENA y de ALBERTO ALVAREZ, estudiante del 4° Grado en el Colegio Saturno Medina Ovalles, residenciado en el Barrio Día de la Juventud, Avenida 165A, Calle 167, Casa N° 165A-82, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-2212056 (Tía Carolai) 0261-8080882 (Tía Yasmeri). Rasgos fisonómicos: estatura de 1,30 Mts., contextura delgada, tez morena clara, cabello castaño clara lacio, ojos almendrados marrones claros, nariz pequeña semiperfilada, boca mediana, presenta cicatriz en la pantorrilla de la pierna derecha, no presenta tatuajes. EL SEGUNDO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.664.292, fecha de nacimiento 05-10-1989, natural de Maracaibo, hijo de LISANDRA RODRIGUEZ IPUANA y de ALEXANDER PARRA VILCHEZ, trabaja de obrero en la Urbanización Altos del Sol Amado y estudiante de la Misión Rivas, residenciado en el Barrio Sur América, Calle 58, N° 153-121, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7343230 (Tía Petra Ramírez) 0416-2690224 (Tía Mariale) 0414-2232457 (Mamá Lisandra). Rasgos fisonómicos: estatura de 1,70 Mts., contextura delgada, tez morena clara, cabello castaño crespo, ojos almendrados marrones oscuros, nariz semiachatada, boca mediana labios gruesos, presenta cicatriz de quemadura en la pierna izquierda y en el codo del brazo izquierdo, no presenta tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA CRISTINA IPUANA DE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.180. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO CALIFICADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que No deseaba declarar. En este estado, la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita a este Tribunal, el cese de la aprehensión policial de mis defendidos, así mismo solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la entrega del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) a su representante legal presente en este acto y a la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) a sus representantes legales en su residencia y para tal fin se comisione a un cuerpo policial que la traslade. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de los Imputados Adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales, se observa que el delito que presuntamente se les imputa a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto Artículo 453° ordinal 2° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados y la entrega del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) a su Represente Legal presente en este acto, ciudadana MARIA CRISTINA IPUANA DE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.180; y la entrega de la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a su representante legal en su residencia, para lo cual se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Se Decreta para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) la Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, prevista en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la presentación periódica, los días Trece (13) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, y para la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) la Medida Cautelar prevista en el Literal “b” Ejusdem, referente a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Especial. SEXTO: Se proveen las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. SEPTIMO: Se ordena Oficiar bajo el N° 2612-06, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, bajo el N° 2613-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, y bajo el N° 2614-06 a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de informarle de lo aquí dispuesto. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 431-06. Terminó siendo las Cinco y Treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,

MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

MARIA CRISTINA IPUANA DE RODRIGUEZ


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA


NCP/ypr
Causa 1C-2005-06