REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Octubre 2006
196º y 147º

Causa N° 1C-1431-04 SENTENCIA N° 64-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la Causa signada con el Nº 1C-1431-04, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 03 de Octubre del 2.004, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 19 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia en fecha 22-05-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.549.263, estudiante de segundo año nocturno Bella Vista “Octavio Hernández”, hijo de Leiver Gonzalez y padre difunto, residenciado en el Sector Santa Lucía, calle Jugo, Av. 3ª, N° 88-35, al frente de la casa bodega Euro, Municipio Maracaibo.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo del Defensor Público 01° Especializado ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante este Tribunal en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron en fecha 03-10-2004 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje el oficial Mayor GIOVANNY SOTO, PLACA 0909, ADSCRITO AL Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente por la Av 2ª, con calle 88, sector Santa lucía cuando avista al adolescente para ese momento quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosas, lanzando al techo de la residencia del ciudadano JOEL ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ, signada bajo el N° 2ª-34, un objeto que poseía en sus manos, dicha situación también fue observada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BATISTA SANDOVAL, residenciado en el mismo sector, el cual acompaño al funcionario GIOVANNY SOTO hasta la residencia del ciudadano JOEL ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ, donde el ciudadano MIGUEL ANGEL BATISTA sube al techo del cual baja el objeto que había lanzado el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), constatando que el objeto eran dos (02) bolsitas de material sintético, de color transparente , contentiva en su interior de una sustancia de color blanco con presenta droga, denominada cocaína, procediendo el funcionario GIOVANY SOTO a realizar la detención del adolescente para ese momento (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 06-10-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control de la Seciión Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 04-05-06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial, del funcionario actuante Oficial Mayor N° 0909, adscrito al departamento policial Santa Lucía Bolívar de la policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL BATISTA SANDOVAL.
• Declaración Testimonial del ciudadano JOEL ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ.
• Declaración Testimonial de los Funcionarios Lic. RAINELDA FUENMAYOR Y Dra. BERNICE HERNANDEZ, expertas Toxicólogas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminaliticas.

OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
• Declaración de los funcionarios Lic. RAINELDA FUENMAYOR Experto Especialista II, y Dra. BERNICE HERNANEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas., quienes practicaron Experticia de Droga.
• Resultado de la experticia de droga practicada a: 1.- (01) alícuota de sustancia pastosa de color beige (cocaína), con un peso neto de 4,3 gramos. 2.- Una (o1) alícuota de polvo de color blanco contenida en bolsitas de material sintético color transparente con un peso de 8,3 gramos.
• Una (01) alícuota de sustancia pastosa de color beige (cocaína) contenida en bolsitas de material sintético con un peso aproximado de 4,3 gramos.
• Acta Policial de fecha 03-10-2004, suscrita en la Sede del Departamento Policial Bolívar Santa de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios GIOVANNY SOTO Credencial 0909, quien deja constancia de la forma en la cual el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) le fue incautada la referida droga.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 04 de Octubre del 2004, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar Menos gravosa de la contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial, y se hacer cesar la aprehensión y se entrega al adolescente a su representante legal.

En fecha 15 de Septiembre del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, el día 22 de Septiembre de este año, fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 06 de Octubre del año 2006, a las tres (03:00) horas de la tarde.

El día 06 de Octubre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG, JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 15-09-06, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó se le imponga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de Dos (02) AÑOS, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Septiembre del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR EN EL DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 03-10-2004 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje el oficial Mayor GIOVANNY SOTO, PLACA 0909, ADSCRITO AL Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente por la Av 2ª, con calle 88, sector Santa lucía cuando avista al adolescente para ese momento quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosas, lanzando al techo de la residencia del ciudadano JOEL ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ, signada bajo el N° 2ª-34, un objeto que poseía en sus manos, dicha situación también fue observada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BATISTA SANDOVAL, residenciado en el mismo sector, el cual acompaño al funcionario GIOVANNY SOTO hasta la residencia del ciudadano JOEL ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ, donde el ciudadano MIGUEL ANGEL BATISTA sube al techo del cual baja el objeto que había lanzado el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), constatando que el objeto eran dos (02) bolsitas de material sintético, de color transparente , contentiva en su interior de una sustancia de color blanco con presenta droga, denominada cocaína, procediendo el funcionario GIOVANY SOTO a realizar la detención del adolescente para ese momento (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con el adolescente me ha manifestado su voluntad de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, por lo que solicito sea escuchado a los fines de que de forma personal libre y sin ningún apremio admita los hechos, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo“. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto al tiempo de la sanción para ser aplicada al adolescente de autos así como escuchado también al adolescente quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos; la defensa solicita al Tribunal la sanción de Libertad asistida y la imposición de reglas de conducta y no, la sanción solicitada por la representación fiscal en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción y en atención de que es un infractor primario, el tiempo que ha transcurrido desde que se cometió el hecho y que actualmente el acusado trabaja, tiene hogar constituid, tiene dos hijas y no ha vuelto tener otro problema en el que se vio involucrado; asimismo por el hecho de la Admisión de los hechos en atención de los principios de la igualdad ante la ley y ni la discriminación le solicito al tribunal le conceda la rebaja que otorga la ley, la cual solicito sea la mitad, y por ultimo solicito copias del acta de esta audiencia, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: AUTOR EN EL DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR EN EL DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésima Séptima, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como autor en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se le imponga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de Dos (02) AÑOS. En virtud de lo expuesto por la Fiscal Especializada, este Tribunal Primero de Juicio, tomando en consideración lo peticionado por el Fiscal Especializado, impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para éste Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, como AUTOR en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera esta Juzgadora, que al imponerle una medida de Privación de Libertad, estaríamos ocasionando estigmas de carácter criminológico en el Adolescente Sancionado, que lejos de procurar su reinserción en la sociedad impediría su desarrollo evolutivo y educativo del mismo, y en tal sentido se hace entrega del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a su representante legal presente en esta Sala de Control. Fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), planamente identificado en Actas, como COAUTOR en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto en el Artículo 31 DE La Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar de Detención Preventiva impuesta por este Tribunal en fecha 05-05-2006, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como COAUTOR en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICA, se impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las 5:30 del día hábil de hoy, 06 de Octubre de 2006, bajo el No. 64-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA


Exp. 1C-1431-04