REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Octubre de 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 1C-1431-06 DECISION N° 428 -06


JUEZ PROFESIONAL: MGS: NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL N° 37 ABOG. JOSEFA PINEDA ARNENTA
DEFENSOR ESPECIALIZADO: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.

En el día de hoy, viernes seis (06) de Octubre de Dos Mil Seis, siendo las tres de la tarde día y hora fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada formalmente en fecha (15) de Septiembre del presente año, por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada, Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de , por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputa al Acusado Adolescente antes mencionado, constitutivos en su Escrito Acusatorio, Por lo antes expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas, se establezca, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622, Ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado, el grado de su participación en el hecho, la gravedad del delito cometido y la magnitud del daño causado a la víctima, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de dos (02) años. Así pues, solicito esta sanción, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. Presentes en la Sala de este Despacho para la presente Audiencia, la JUEZ PROFESIONAL, MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, el SECRETARIO ABOG. ANDRES URDANETA, el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra bajo medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; así como el DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, y la FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las Cuatro de la tarde (04:00 PM), se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar. Se otorgó el tiempo suficiente a fin de que cada parte fundamentara sus pretensiones. A tal efecto, se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: ”Ratifico el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que represento, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo, en virtud de los hechos ocurridos el día de ayer 03-10-2004 a las 12:30 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje oficial mayor GIOVANNY SOTO, placa 909, adscrito al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente por la av. 2ª, con calle 88, cuando avistan al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa lanzando al techo de una residencia un objeto que poseía en sus manos , dicha situación también fue observada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BATISTA, residenciado en el mismo sector, el cual acompañó al oficial Giovanni Soto y se subió al techo del cual baja el objeto lanzado por el adolescente, constatando que el objeto eran dos (02) bolsitas de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco con presunta droga, denominada cocaína, procediendo a la detención del adolescente, conjuntamente con las pruebas ofrecidas las cuales se dan por reproducidas en el escrito acusatorio se considera que éste delito es tipificado como , por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, delito este que se ha calificado en esa forma, tomando en cuenta luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima, encuadrando la conducta imputada al Adolescente, dentro de los delitos señalados. Es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formulada por la Fiscalía especializada 37 del Ministerio Público en contra del Joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionad e el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se tiene por reproducido en este acto. seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN quien expuso: “en conversaciones sostenida con el adolescente me ha manifestado su voluntad de acogerse a la institución de admisión de los hechos, por lo que solicito sea escuchado a los fines de que de forma personal libre y sin ningún apremio admita los hechos y acto seguido se me conceda nuevamente el derecho de palabra”. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a tomar los datos de identificación del Acusado, lo cual quedó asentado en la presente acta de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.549.263, fecha de nacimiento 22-05-1987, Hijo de LEYBER GONZALEZ GIL y de padre desconocido, Residenciado en el Sector Santa lucia, calle Jugo Av. 3ª, N° 88-35, Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado, imponiéndole de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 654 de la referida Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. De igual manera, la Jueza le preguntó si entendía lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la acusación por la comisión del hecho punible, a su participación en el mismo y la responsabilidad penal que implicaba el presente hecho delictivo. La Juez Profesional advirtió al acusado que podía declarar en cualquier momento de la Audiencia conforme a la Ley, el imputado manifestó su deseo de declarar. Seguidamente, la Jueza expuso e instruyó sobre las fórmulas de solución anticipada, la cual por el tipo de delito que se le acusa en la presente causa, es procedente la Admisión de los Hechos de la acusación, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, a lo cual el Adolescente acusado manifestó su deseo de declarar, y quien expuso siendo las 04:05 minutos de la tarde: “ADMITO LOS HECHOS POR LO CUAL LA FISCAL ME ACUSO, ES TODO.” Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración siendo las 04:15 minutos de la tarde. El Tribunal le concede la palabra nuevamente a la defensa:” Tal como fué solicitada y expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto al tiempo de la sanción para ser aplicada al adolescente de autos así como escuchado también al adolescente quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos; la defensa solicita al Tribunal la sanción de Libertad asistida y la imposición de reglas de conducta y no, la sanción solicitada por la representación fiscal en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción y en atención de que es un infractor primario, el tiempo que ha transcurrido desde que se cometió el hecho y que actualmente el acusado trabaja, tiene hogar constituid, tiene dos hijas y no ha vuelto tener otro problema en el que se vio involucrado; asimismo por el hecho de la Admisión de los hechos en atención de los principios de la igualdad ante la ley y ni la discriminación le solicito al tribunal le conceda la rebaja que otorga la ley, la cual solicito sea la mitad, y por ultimo solicito copias del acta de esta audiencia, es todo”. Finalizada esta Audiencia Preliminar, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: Ratificar la admisión total de la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada 37 del Ministerio Público, en contra del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ofrecidas en su Escrito Acusatorio por ser pertinentes y necesaria. El tribunal deja constancia que la defensa no consignó escrito de conformidad Escrito de conformidad con el artículo 573 de la Ley Especial- SEGUNDO: DECLARAR LA PROCEDENCIA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos, se procede a declarar la Culpabilidad y Responsabilidad Penal y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Vista la exposición que hiciera el Fiscal Especializado en forma oral en esta Audiencia en cual solicito en su escrito Acusatorio la sanción de Privación de Libertad, con plazo de cumplimiento de Dos (2) Años en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para ka Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, no operando la rebaja del término de la sanción solicitada por la defensa especializada, al estimar esta Juzgadora que dicha rebaja sólo es procedente en relación a la sanción de Privación de libertad, tal como lo preceptúa el artículo 583 de la Le especial, en consecuencia se Declara Improcedente lo peticionado por la defensa especializada, en cuanto a la rebaja del término de la sanción establecida para la aplicación de esta sansión tomo en consideración esta Juzgadora que estamos en presencia de un joven adulto que actualmente se encuentra trabajando, padre de familia; tal como consta de las actas de nacimiento constante de dos folios útiles consignada por el mencionado Joven acusado en esta audiencia oral, e imponerle una sanción de privación de libertad y en consideración de que la Privación de Libertad traería como consecuencia estigmatización de carácter ciminógeno que lejos de readaptar al joven acusado a la sociedad incidiría en su proceso evolutivo y de desarrollo tanto como físico como educativo y en el seno de la familia que responsablemente ha constituido como fundamento motivacionales estos que permiten a esta juez aplicar la sanción antes mencionada y no la Privación de Libertad; igualmente para la aplicación de la presente sanción tomo en consideración los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial; tales como la comprobación o la existencia del daño causado, su participación en el hecho delictivo, la proporcionalidad, capacidad para cumplirla, idoneidad, la gravedad y entidad del daño causado a la víctima y a la sociedad. Es por lo que quien aquí decide, considera procedente aplicar, esta sanción, en virtud del Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad y con el carácter eminentemente Educativo que persiguen las Sanciones up-supra señaladas, considerando que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al Admitir los Hechos, el Joven acusado ha reconocido su culpa, y en virtud de los Principios de la Excepcionalidad de la Pena y la Proporcionalidad, buscando una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia del Joven adulto acusado y el apoyo de especialistas, a fin de lograr el objetivo fundamental de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual es coadyuvar el desarrollo integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Dichas sanciones deberá cumplirlas en la Institución que determine el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley. SEXTO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar menos gravosa prevista en el litera “c” de artículo 582 de la Ley Especial, dictada por este Tribunal en fecha 04.10.04, por efecto del fallo condenatorio; acordándose oficiar a la oficina de trabajo social a los fines de hacer de su conocimiento del contenido de la presente decisión. SEPTIMO: se ordena expedir la copia simple de la presente acta al fiscal y la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Especial. El Tribunal deja constancia que se dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en el día de hoy de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro oficios Nos.2609. Este acto terminó a la 4:30 horas de la tarde. Se registró bajo el N° 428 -06.-
LA JUEZ TITULAR

MGS: NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL N° 37


MGS. JOSEFA PINEDA

EL DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO,


ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN

EL JOVEN ADULTO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL SECRETARIO

ABG. ANDRES URDANETA









NCP/gloria