REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1977-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
DEFENSA PRIVADA: MERY ADRIANA RIOS SULBARAN e IVONNE DEL CARMEN PEREIRA.
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA)
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: MAYPE CARRERA, MARITZA MARQUINA, NARDI MENDEZ, ANDREA MORA y ZULLIN PALMESANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Octubre de dos mil Seis, siendo las Seis (06:00 pm) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata que se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.831.984, sin profesión u oficio definido, de 17 años de edad, nacido el 03-08-1989, hijo de Isabel Maria Olivares y Fran José Suárez, residenciado en la Urbanización Villa Sur, lote 6, Casa N° 190, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.876.088, sin profesión u oficio definido, de 17 años de edad, nacido el 22-01-1989, hijo de José Jesús Huerta y ELBA Rosa Caldera de Huerta, residenciado en el Sector Los Olivos, avenida 66B, Casa N° 65-146, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, MARITZA MARQUINA, NARDI MENDEZ, ANDREA MORA y ZULLIN PALMESANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 14 de Septiembre del año 2006, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva de los Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, basado en la presunción de que los Adolescentes en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, puedan evadirse durante el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada la conducta de los adolescentes dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), y para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Privada, ABOG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, en representación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), cédula de identidad N° 18.831.984, quien tiene acreditado en actas su cualidad, asimismo el precitado adolescente, se encuentra presente en la sala de este despacho, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, así como la asistencia de su representante legal ciudadana ISABEL MARIA OLIVAREZ LEON, cédula de identidad N° 8.507.461; la Defensa Privada ABGS. MERY ADRIANA RIOS SULBARAN e IVONNE DEL CARMEN PEREIRA, en representación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), cédula de identidad N° 18.876.088, quienes tienen acreditado en actas la cualidad, asimismo el precitado adolescente se encuentra en la sala de este despacho gozando de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de sus Representantes Legales JOSE JESUS HUERTA REYES, cédula de identidad N° 4.144.381, y ELBA ROSA CALDERA DE HUERTA, cédula de identidad N° 4.521.989; la incomparecencia de las víctimas de autos previamente notificadas lo cual consta a las actas. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Seis y Diez (6:10) minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, MARITZA MARQUINA, NARDI MENDEZ, ANDREA MORA y ZULLIN PALMESANO; se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Cinco años solicitado en el escrito acusatorio, previa conversación con las víctimas para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), de diecisiete años de edad; y la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Tres años solicitado en el escrito acusatorio, previa conversación con las víctimas para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…”. En ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 14 de Septiembre del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto el mencionado Escrito Acusatorio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, MARITZA MARQUINA, NARDI MENDEZ, ANDREA MORA y ZULLIN PALMESANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia, que en fecha 04-10-06, fue admitida por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado por el Abogado Privado Eduin Alberto Nava Pirela, este Tribunal admite el escrito presentado por la defensa privada; e igualmente admite la Experticia de Reconocimiento, relacionado con el expediente DIP-3480-06, conjuntamente con la causa N° 24-F37-0356-06, presentada por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, de fecha 18-09-06, practicada a un facsimil de arma de fuego tipo pistola, utilizada en la presente causa, y realizada por el subinspector (PR) Yenfry Glasgow, credencial 106, y el oficial primero (PR) Edixon Quintero, credencial 0320; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, relacionado con el expediente DIP-3480-06, conjuntamente con la causa N° 24-F37-0356-06, constante de un (01) folio útil, realizado igualmente por los mencionados oficiales, en la misma fecha antes indicada, a un bolso tipo morral, escolar confeccionado en fibra de material sintético color azul, parcialmente decolorado, y decomisado a uno de los adolescentes, cuyas características están definidas en el folio consignad; de igual manera se admite Avaluó Prudencial, consignado por la mencionada Fiscal, de fecha 14-09-06, relacionado con el expediente DIP-3480-06, conjuntamente con la causa N° 24-F37-0356-06, constante de un (01) folio útil, suscrita por los funcionarios antes mencionados, y realizado a tres (03) artefactos electrónicos, como teléfonos móvil de tipo celular, cuyas características y cantidades se encuentran determinadas en el mencionado folio consignado. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Edwin Alberto Navarro Pirela, en representación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), quien expuso: “Escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, y como consta en actas constancia de trabajo de mi defendido, y constancia de estudio en el expediente que lleva la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto fue requerido por los funcionarios designados por la Fiscalia del Ministerio Público en la fase investigativa, es por tal razón que solicito a este digno tribunal acuerde una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, y por consecuencia de la admisión de los hechos acuerde usted como sanción la libertad asistida de mi defendido, tomando en consideración los siguientes aspectos: 1) la condición de estudiante de mi defendido, en la Misión Rivas; 2) Tome en consideración su condición de trabajador en un sitio de comida rápida; 3) La condición de infractor primario de mi defendido; 4) Tome en consideración lo establecido y preceptuado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere a la excepcionalidad de la privación de libertad; 5) Por cuanto el otro adolescente que se encuentra incurso en esta causa, goza de la libertad asistida por una medida concedida por este tribunal solicito de usted muy respetuosamente el efecto extensivo de la aplicación de la sanción de mi defendido, para que pueda tomar sus estudios y trabajo, ya que el presta servicios laborales por el fallecimiento de su progenitor, que lo ha puesto en la obligación de trabajar para sufragar sus gastos mas perentorios y necesarios y los de su progenitora, por tal motivo solicito de este Tribunal se aparte de la petición fiscal y acuerde como sanción a cumplir por mi defendido, la libertad asistida, tomando en consideración que ha cumplido casi un mes de detención preventiva que lo ha hecho retrasarse en sus estudios y en el trabajo, para así se pueda desarrollar tanto física como espiritualmente continuando así su desarrollo integral; todo esto en atención a su discrecionalidad y el poder ponderante que le da la ley a un ilustre juez especializado en materia de adolescente, y consigno original del diploma otorgado a mi defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), por el Instituto Nacional del Menor Seccional Zulia, Entidad de Atención Sabaneta, por su participación en el taller Responsabilidad Un Valor Moral Esencial, el cual pido sea agregado al expediente para que sea tomado en consideración para la decisión que deba tomar este Tribunal, es todo”. Este Tribunal deja constancia que la defensa del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), consigno en este acto original del diploma otorgado a mi defendido , (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA) por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Instituto Nacional del Menor Seccional Zulia, Entidad de Atención Sabaneta, por su participación en el taller Responsabilidad Un Valor Moral Esencial, constante de un folio (01) útil. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ; este Tribunal deja constancia que se le tomo la declaración por separado al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), y ordenando la salida del despacho al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA); y quien delante de su Defensa, siendo las 6:30 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 6:31 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mery Adriana Ríos Sulbarán, en representación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez que de acuerdo al artículo 583 le sea aplicada la sanción a mi defendido, tomando en consideración que es un infractor primario y su deseo de continuar sus estudios universitarios como lo ha hecho hasta ahora, tal como consta en actas y consigno en este acto periódico donde salio publicado un listado de becados, donde mi defendido aparece como beneficiado de una de esas becas, tal como se demuestra en la página 11 del periódico panorama, en el cual se evidencia que es un estudiante, e igualmente solicito con la medida de libertad asistida de que sus progenitores han demostrado ante este Tribunal el apoyo, comprometidos en el proceso que hoy enfrenta su hijo y continúan con el propósito de cumplir y colaborar con todos aquellos actos y obligaciones, esta solicitud se basa en cuanto a la participación que tuvo mi defendido en el delito cometido fue mínima, es todo”. Este Tribunal deja constancia que la defensa del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), consigna en este acto, cuerpo completo del listado del programa Ana Maria Campos, para TSU y Diplomado, otorgado por la Alcadia de Maracaibo, de fecha 25-09-06, extraído del periódico panorama, en su página 11, el cual consta de 32 folios útiles. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza, le preguntó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, este Tribunal deja constancia que se le tomo la declaración por separado al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), y ordenando la salida del despacho al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA); y quien delante de su Defensa, siendo las 6: 35 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 6:36 minutos de la tarde. Oídos los alegatos de las partes y de la admisión de los hechos proferidas por los Adolescentes Acusados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Art,545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, MARITZA MARQUINA, NARDI MENDEZ, ANDREA MORA y ZULLIN PALMESANO.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuestas por los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), las cuales han sido proferidas libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferidas por los Adolescentes Acusados y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal de los mismos, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, 626 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes Acusados antes mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el primero de los nombrados; y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el segundo de los nombrados, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, MARITZA MARQUINA, NARDI MENDEZ, ANDREA MORA y ZULLIN PALMESANO. CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscalia Especializada en esta audiencia, en la cual modifica el término de la sanción de CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), la modificación de la sanción de TRES (03) a DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue expuesta en forma oral en esta audiencia, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, este Tribunal, ESTABLECE como sanción para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), la PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción, a la mitad, por cuanto estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas y la sociedad, ejecutado con violencia portando arma de fuego; y para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), esta Juzgadora, se aparta de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, y establece como sanción LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no operando la rebaja de la sanción, por cuanto según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo procede para adolescentes que vienen privados de libertad, por cuanto de las actas se evidencia que la participación del referido adolescente fue de cómplice no necesario, es decir, su participación fue accesoria, mínima, coadyuvando en la ejecución del delito; ahora bien, para la aplicación de estas medidas, quien aquí decide, tomo como fundamentos motivacionales los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo, en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio, como medida excepcional de Privación de Libertad para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA). QUINTO: En relación a lo peticionado por la defensa privada, actuando en su condición de defensor, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), relativo a otorgar una libertad asistida a su defendido, y se le haga extensivo la libertad asistida de la cual goza el otro adolescente incurso en esta causa. Este Órgano decisor niega tal solicitud, por cuanto estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de las victimas, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, y siendo que el grado de participación de su defendido fue en calidad de co-autor, cuya sanción es más grave que la sanción solicitada por el Fiscal Especializado al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), por cuanto del escrito de acusación se evidencia que su participación fue Cómplice No Necesario de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, participación esta accesoria mínima en la ejecución del delito, y por lo tanto la sanción a imponerse es menos grave que la impuesta al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), como co-autor en el delito que nos ocupa, es todo”. SEXTO: Se sustituye la medida de detención preventiva al adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), acordada en la audiencia celebrada en fecha 10-09 del año en curso, por este mismo Tribunal, por la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el parágrafo 2do literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO Ordena el reingreso del Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa “Sabaneta”, en donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal. OCTAVO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre del año 2006, contemplada en el Artículo 582 en su Literal “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. NOVENO: Se acuerda oficiar bajo el N° 2603-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA), desde este Tribunal, hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, asimismo se acuerda oficiar bajo el N° 2604-06, a la Entidad Educativa antes identificada, a fin de informarle lo acordado. DECIMO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso. UNDECIMO: Se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 427-06.-. Terminó, se leyó siendo las Seis y Cincuenta minutos de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL
ISABEL MARIA OLIVARES LEON
DEFENSA PRIVADA,
MERY ADRIANA RIOS SULBARAN
IVONNE DEL CARMEN PEREIRA,
ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD AET,545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL,
ELBA ROSA CALDERA DE HUERTA
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
NCP/mr
CAUSA.1C-1977-06
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