REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN No.424 -06 CAUSA: 1C-1974-06

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por el Defensor Privado Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, obrando con el carácter de defensor de la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a quién se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1974-06, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del , de fecha 23 de Septiembre de año 2006, mediante el cual solicita a éste Tribunal le otorgue la Libertad Plena de su defendida, anular las actas procesales y le dicte sobreseimiento en la causa seguida a su defendida, fundamentando la solicitud en la decisión No.347-06, dictada en fecha 20 de Septiembre del presente año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala Tercera, con Ponencia de la Jueza Profesional DORYS CRUZ LOPEZ, en la cual acordó anular la decisión No.959-03 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-07-2006, por existir violación de Garantías Constitucionales y Procesales previstas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los Artículo 190, 191. 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, sin quedar afectados de Nulidad el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación y ordena la libertad inmediata de las imputadas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y ELIBETH PAOLA QUINTERO, solicitando en tal sentido sea verificada la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia antes señalada, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta a los folios 74 al 79 del Expediente, Copia Certificada de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Septiembre del año en curso, en la cual se evidencia que si bien es cierto que en la misma se declaró la Nulidad de la decisión No.959-06, dictada por el Juzgado de Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17-07-2006, adolecer la misma de Violación de Garantías Constitucionales y Procesales previstas en el Articulo 26 de la Carta Magna y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que de la misma se desprende que la mencionada decisión no Afectó de NULIDAD el Procedimiento Policial y/o los posteriores actos de Investigación, en consecuencia los mismos quedan subsistentes a los fines de proseguir con las averiguaciones pertinentes por el órgano Jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, corroborado como ha sido la validez de las actuaciones policiales y los actos de investigación, y en atención del contenido de la decisión in comento, es de observar que la Apelación antes mencionada fue interpuesta por ante un Juez de Competencia Penal Ordinaria, conociendo de la causa un órgano Jurisdicción que no fue el Juez Natural de la Adolescente ELIBETH PAOLA QUINTERO ATENCIO, cuyos resultados no son extensivos a la misma, por tratarse de una Adolescente Acusada que se encuentra en conflicto con la Ley penal, siendo su Juez Natural el Juez de la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por que es a este Juez que le corresponde conocer de la presente causa con aplicación de las medidas y sanciones propias del Sistema, respetando en todo momento la dignidad, derechos y garantías constitucionales que la ampara, no solo por ser ciudadana, sino también las que le corresponden por su condición de Adolescente. Por lo fundamentos antes expuestos es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, el pedimento del Defensor Privado en la causa seguida a la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ASI SE DECLARA.

Fundamentos motivacionales que se corresponde en atención al principio IURIS NOVIT CURIA, de un examen y revisión de medida de coerción personal, conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 10 de Septiembre de 2006, esta Sala de Control, en resguardo de las garantías Constitucionales y Legales, y por cuanto a la mencionada adolescentes se la violó el lapso de presentación por ante el órgano Jurisdiccional Juvenil Competente, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, y dada la gravedad del delito por el cual fue presentada como es delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, este Tribunal decretó Medida Cautelar menos gravosa contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyendo la medida de detención preventiva del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la medida Cautelar contenida en el Literal “a” referente a la Detención de la Adolescente Acusada en su Propio Domicilio por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante estar en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de esta medida obedece al resguardo de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez, que a la mencionada Adolescente Acusada, le fue violada el lapso de presentación por ante este órgano jurisdiccional establecido en el Artículo 559 de la Ley Especial.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-

De igual modo, cabe advertir, que la imposición de la medida cautelar aplicada a la adolescente acusada fue impuesta como mecanismos para garantizar la comparecencia de la Acusada a los actos del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que según los Artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de lesa humanidad y declarados imprescriptibles por la Carta Magna, y en atención a éstos Artículos y al daño que causan a la sociedad, es por lo que este Órgano decisor en su condición de Juez Natural de la Adolescente Acusada, considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en la cual solicita a éste Tribunal le otorgue la Libertad Plena de su defendida y anule las actas procesales y le dicte sobreseimiento en la causa seguida a su defendida, fundamentando la solicitud en la decisión No.347-06, dictada en fecha 20 de Septiembre del presente año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala Tercera, con Ponencia de la Jueza Profesional DORYS CRUZ LOPEZ, en la cual acordó anular la decisión No.959-03 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-07-2006, por existir violación de Garantías Constitucionales y Procesales previstas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los Artículo 190, 191. 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, sin quedar afectados de Nulidad el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación y ordena la libertad inmediata de las imputadas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictadas por esta Sala de Control en fecha 10-09-2006, contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial. ASÍ SE DECIDE

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado José Madriz, en la cual solicita a éste Tribunal le otorgue la Libertad Plena de su defendida y anule las actas procesales y le dicte sobreseimiento en la causa seguida a su defendida, fundamentando la solicitud en la decisión No.347-06, dictada en fecha 20 de Septiembre del presente año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala Tercera, con Ponencia de la Jueza Profesional DORYS CRUZ LOPEZ, en la cual acordó anular la decisión No.959-03 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-07-2006, por existir violación de Garantías Constitucionales y Procesales previstas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los Artículo 190, 191. 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, sin quedar afectados de Nulidad el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación y ordena la libertad inmediata de las imputadas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictadas por esta Sala de Control en fecha 10-09-2006, contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial. Así se Decide.-. TERCERO: Se ordena oficiar al Defensor Privado Abogado José Madriz, a los fines de informarle lo aquí acordado CUARTO: SE ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la Notificación a la Defensa Privada. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL

MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 424-06.En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se notificó a la Defensa Privada y se ofició bajo el Nro.2598-06.
EL SECRETARIO




NCP.-
CAUSA N° 1C-1974-06