REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Octubre 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1671-05 Decisión No. 62-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1671-05, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto en el Ordinal 8° del Artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL REYES, C:A (COMRECA) “Centro 99”, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 30 de Julio de 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 06-03-89, titular de la cédula de identidad N° 19.680.649, hijo de Mariela Pavón, residenciado en la Calle 91, Casa N° 4-37, Bella Vista, frente al antiguo Reten, Teléfono 0261 7213711; quien se encuentra bajo medida la medida cautelar prevista en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 31-07-2005.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, con un plazo de cumplimiento de un (01) año, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada Abg. EDUARDO PARRA.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto en el Ordinal 8° del Artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL REYES, C:A (COMRECA) “Centro 99”. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 30 de Julio de 2005, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, fueron informados por la Central de Comunicaciones que se trasladaran al Sector Los Estanques en Pomona, y al llegar al sitio fueron informados por el ciudadano Derwys Enrique Rincón, quien se identificó como Auxiliar de Seguridad del local Comercial Centro 99, quien manifestó que un ciudadano al pasar por el sensor de Seguridad, ubicado en la puerta de salida de la Tienda se activo, y al solicitarle al adolescente que mostrará lo que llevaba en una bolsa, y al realizar la revisión observaron que la misma contenía Cuatro (04) pilas Duracell, Cuatro (04) repuestos Mach3 x4, Un (01) Repuesto Mach3 Turbo x4, Cuatro (04) repuestos Mach3x2, Cuatro (04) Maquinas Mach3 Gillette, Nueve (09) maquinas Mach3 Champión, Un (01) Desodorante Secret 45 gr., Dos (02) Desodorantes Secret 45 gr. Optimista, Tres (03) Desodorantes Secret 45 gr. Decidida, Un (01) desodorante Secret 45 gr. Natural Fresh, Dos (02) Desodorantes Secret 45gr. Autentica, Tres (03) Nivia Visage Tónico 150 gr., Tres (03) Nivia Visage Gel Limpiador, por lo que fue aprehendido y trasladado a la sede operativa de Polimaracaibo, donde quedó identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) .

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto en el Ordinal 8° del Artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL REYES, C:A (COMRECA) “Centro 99”.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito cometido como: HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto en el Ordinal 8° del Artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL REYES, C:A (COMRECA) “Centro 99”, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 04-10-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 30.07.05. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:
• Declaración testimonial del ciudadano DERWYS ENRIQUE RINCÓN BUCOBO, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

• Declaración del funcionario actuante EDUIS ALVAREZ, credencial 0567, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Otros elementos de convicción:

• Acta policial de fecha 30 de Julio del año 2005, suscrita por el funcionario EDUIS ALVAREZ, credencial 0567, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

• Declaración Testimonial de los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipio Maracaibo, quienes practicaron experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: 1.- Cuatro (04) pilas Duracell, Cuatro (04) repuestos Mach3 x4, Un (01) Repuesto Mach3 Turbo x4, Cuatro (04) repuestos Mach3x2, Cuatro (04) Maquinas Mach3 Gillette, Nueve (09) maquinas Mach3 Champión, Un (01) Desodorante Secret 45 gr., Dos (02) Desodorantes Secret 45 gr. Optimista, Tres (03) Desodorantes Secret 45 gr. Decidida, Un (01) desodorante Secret 45 gr. Natural Fresh, Dos (02) Desodorantes Secret 45gr. Autentica, Tres (03) Nivia Visage Tónico 150 gr., Tres (03) Nivia Visage Gel Limpiador, la cual arroja como conclusión: El avalúo real se fijó en Trescientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 338.950,00).

• Resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo real a: 1.- Cuatro (04) pilas Duracell, Cuatro (04) repuestos Mach3 x4, Un (01) Repuesto Mach3 Turbo x4, Cuatro (04) repuestos Mach3x2, Cuatro (04) Maquinas Mach3 Gillette, Nueve (09) maquinas Mach3 Champión, Un (01) Desodorante Secret 45 gr., Dos (02) Desodorantes Secret 45 gr. Optimista, Tres (03) Desodorantes Secret 45 gr. Decidida, Un (01) desodorante Secret 45 gr. Natural Fresh, Dos (02) Desodorantes Secret 45gr. Autentica, Tres (03) Nivia Visage Tónico 150 gr., Tres (03) Nivia Visage Gel Limpiador, practicada por los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipio, y con los objetos antes mencionados.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 31 de Julio de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la misma fecha, en virtud de que el delito por los cuales fue presentado el Adolescente Imputado, fue HURTO AGRAVADO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dicta Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la contenida en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo a la presente Audiencia en libertad.

En fecha 06 de Septiembre de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto en el Ordinal 8° del Artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL REYES, C:A (COMRECA) “Centro 99”. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 07 de Septiembre de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Octubre del año 2006, a las Tres (3:00 pm) de la tarde, llevándose a efecto, llevándose a efecto en la fecha pautada.

El día 04 de Octubre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicitó como sanción la imposición de reglas de conducta contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de UN (01) AÑO, y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público en contra del Acusado Adolescente supra identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Ordinal 8° del artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), “CENTRO 99”. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación, presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2006, por el Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente antes identificado, encuadrando la conducta del Adolescente Acusado, en el mencionado delito toda vez que el mismo fue sorprendido en el interior de la tienda Centro 99, tratando de sustraer varios artículos propiedad de la victima, siendo restringido en una de las oficinas del referido local, y trasladado hasta la sede operativa de Polimaracaibo. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “ Solicito sea escuchado mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de hacer uso de forma libre y voluntaria de la Institución de Admisión de Hechos, sin coacción ni apremio de ningún tipo, y por tratarse de un acto personalísimo solicito sea escuchado, posterior a lo cual requiero se me permita exponer nuevamente, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , quien expuso delante de su Defensa, libre de coacción y apremio, expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA SEÑORA FISCAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza de Control, una vez como hemos escuchado en este acto la manifestación hecha por el adolescente defendido en esta causa, solicito la misma que sirva imponer de forma inmediata la sanción correspondiente y de ser posible considere al imponer la misma, la estipulada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito a este Juzgado se sirva expedirme copia simple de todas las actas que conforman la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Ordinal 8° del artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), “CENTRO 99”, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito antes señalado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Ordinal 8° del artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), “CENTRO 99”. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado, en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscalia del Ministerio Público Especializada Trigésima Séptima, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Ordinal 8° del artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), “CENTRO 99”, solicitó se le impusiera al antes mencionado adolescente, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de Un (01) AÑO. Este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por el Fiscal Especializado, impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no operando la rebaja de la Sanción, por cuanto ésta de conformidad con el artículo 583 ejusdem, sólo procede cuando los adolescentes vienen privados de libertad. Considerando esta Juzgadora, que la sanción aplicable se ajusta en forma proporcional a la gravedad del delito, fundamentos motivacionales estos que se tomo en cuenta a la hora de aplicar la sanción, e igualmente los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en actas, como autor en el delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Ordinal 8° del artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), “CENTRO 99”. Asimismo, se ordenó el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, por este Tribunal en fecha 31 de Julio del año 2005, contemplada en el Artículo 582 en sus Literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, al mencionado adolescente, en la comisión del delito antes identificado, e impone la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de Un (01) AÑO.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 04 de Octubre de 2006, bajo el No. 62-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA







CAUSA N° 1C-1671-05
NCP/mr