REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Octubre 2006
196º y 147º

Causa N° 1C-1616-05 Decisión N° 61-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la causa signada con el Nº 1C-1616-05, por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER, y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 23 de Abril de año 2005, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 14 años de edad (para la fecha de la Audiencia de Presentación de Imputados), fecha de nacimiento 13-09-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.689.989, hijo de BRIGIDA JOSEFINA SANCHEZ MORALES y FRANKLIN DE JESUS QUINTERO CAMACHO, residenciado en el Sector Santa Lucía, Av. 3ª, Casa N° 89A-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Estatura de 1,50 metros de estatura, tez morena clara, contextura delgada, nariz ancha, cabello negro ensortijado, boca pequeña, orejas pequeñas, presenta una cicatriz en el brazo derecho, no presenta tatuajes. Decretándose Medida Cautelar menos Gravosa, contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En representación de la Vindicta Pública obra la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptima Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública 10° Especializada Abog. MARIUEL GODOY.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en fecha 15 de Agosto del año 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la causa signada con el N° 1C-1616-05, por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 22 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER en su negocio Super Panadería Meter Pan, cuando se apersonan dos ciudadanas en compañía del adolescente, en ese momento uno de los empleados le informa al ciudadano Luigi Morguilla, que estas persona habían entrado varias veces al negocio sin comprar nada, es cuando este se acerca al adolescente y le pide que lo acompañe a la Oficina, tomando el adolescente una actitud nerviosa, disculpándose con el mencionado ciudadano sacándose voluntariamente del pantalón veinte (20) latas de jamón endiablado marca UNDER WODD, inmediatamente llama a una Unidad Policial, trasladándose al sitio funcionarios adscritos al Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Losada, quienes al llegar al sitio se entrevistaron con el propietario, quien les informa que tenía en su oficina al adolescente Franklin Quintero, quien pretendía robarle veinte latas de diablitos UNDER WOOD y quien lo detuvo cuando trataba de salir del establecimiento por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del joven mencionado y a la incautación de la mercancía referida.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados ut supra. Además, la Fiscal Especializada calificó jurídicamente el delito cometido como: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 04-10-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 22-04-05. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial, del ciudadano víctima LUIGI MORGUILLO FRASER, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Losada de la Policía Regional.
• Declaración Testimonial del ciudadano NIXON JOSE FUENMAYOR VILCHEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Losada de la Policía Regional.
• Declaración del funcionario actuante HECTOR CASTILLO, placa 2532, adscrito al Departamento Policial Municipio Dr. Jesús Enrique Losada de la Policía Regional.
• Declaración del funcionario actuante WILFREDO PIRELA, placa 3268, adscrito al Departamento Policial Municipio Dr. Jesús Enrique Losada de la Policía Regional.
OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
• Declaración de los funcionarios FLORES HERNANDO y QUINTERO EDIXON, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: veinte (20) recipientes metálicos de forma cilíndrica herméticamente sellados, contentivos de un producto alimenticio semi-perecedero, denominado como Jamón Endiablado, maraca UNDER WODD, en presentación de 115 gramos.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada por los funcionarios FLORES HERNANDO y QUINTERO EDIXON, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 23 de Abril de año 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER, decretándosele la Medida Cautelar menos Gravosa, contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Agosto del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER. Procediendo este Tribunal, el día 22 de Agosto de 2006, poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Octubre del año 2006, a las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde.
El día 04 de Octubre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 07-08-06, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER, en el cual solicitó se le imponga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, como se señala en el escrito acusatorio, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley.

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Agosto del año en curso, por la Fiscal 37° del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR EN EL DELITO DE HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER, encuadra la conducta del Adolescente Acusado, en el mencionado delito, toda vez que el mismo fue aprehendido el día el día 22 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER en su negocio Super Panadería Meter Pan, cuando se apersonan dos ciudadanas en compañía del adolescente, en ese momento uno de los empleados le informa al ciudadano Luigi Morguilla, que estas persona habían entrado varias veces al negocio sin comprar nada, es cuando este se acerca al adolescente y le pide que lo acompañe a la Oficina, tomando el adolescente una actitud nerviosa, disculpándose con el mencionado ciudadano sacándose voluntariamente del pantalón veinte (20) latas de jamón endiablado marca UNDER WODD, inmediatamente llama a una Unidad Policial, trasladándose al sitio funcionarios adscritos al Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Losada, quienes al llegar al sitio se entrevistaron con el propietario, quien les informa que tenía en su oficina al adolescente Franklin Quintero, quien pretendía robarle veinte latas de diablitos UNDER WOOD y quien lo detuvo cuando trataba de salir del establecimiento por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del joven mencionado y a la incautación de la mercancía referida. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. MARIUEL GODOY, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), evidenciándose su deseo de acogerse a la institución de la admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia y constatado que su deseo de acogerse a dicha institución la ha efectuado sin ningún tipo de apremio ni coacción, es por lo que solicito a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, decrete la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el precitado artículo, asimismo solicito a este Juzgado otorgue la respectiva rebaja de Ley, trayendo a colación lo expuesto por el Dr. Alejandro Perillo, en su Libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes aspectos sustantivos y adjetivos, el cual refiere “que, si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiese aplicarse una rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad y otros), pues sería altamente discriminatorio no hacerlo”, y en opinión de esta defensa especializada, de no producirse dicha rebaja se perdería el objetivo principal de la presente institución de admisión de hechos, el cual no es mas que el derecho a una rebaja de la sanción como premio a su colaboración con la justicia. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito la respectiva rebaja de ley, de igual forma solicito copias simples de la presente audiencia preliminar, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado adolescente en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del adolescente acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR EN EL DELITO DE HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTABLECE como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, operando la rebaja de la Sanción a la mitad, de la solicitada por la Representación Fiscal, contemplada en el mencionado Artículo por cuanto si bien es cierto que la rebaja solo procede en los casos en que el Acusado viene privado de libertad, considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el Adolescente Acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud del Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los Principios que informan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Pautas para determinación y aplicación de la Sanción establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la participación del Adolescente Acusado, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del mismo en el hecho delictivo, la culpabilidad del Adolescente, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometen delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales de la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado en forma pura y simple libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, y la última ratio. Con la aplicación de la mencionada Sanción y el Principio Educativo de la misma, se persigue la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia y de Especialista. Una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR EN EL DELITO DE HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER, quien se encuentra actualmente en libertad, mediante Medida Cautelar menos gravosas de la contenida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretado por este Tribunal en fecha 23 de Abril del año 2005, a cumplir la Sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 583 ejusdem.
Como consecuencia de la Sanción Impuesta, se ordena el cese de la Medida Cautelar menos gravosa, antes mencionada decretada al adolescente Sancionado, y el mismo queda a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 04 de Octubre de 2006, bajo el No. 61-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA











CAUSA N° 1C-1616-06
NCP/ypr