REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1616-05
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37°: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA 10: ABOG. MARIUEL GODOY
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR
VICTIMA: LUIGI MORGUILLO FRASER
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Seis, siendo las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 451° en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 07 de Agosto del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Especializada 10 ABOG. MARIUEL GODOY, en representación del Acusado, el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra bajo la Medida Cautelar contemplada en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 23-04-2005, y su representante legal ciudadana BRIGIDA JOSEFINA SANCHEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.757.018. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 451° en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER, solicitando se imponga la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 07 de Agosto del año 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 15-08-2006, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, se mantenga para el Adolescente Acusado, la Medida Cautelar contemplada en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad del mismo. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 451° en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado al Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensora, siendo las 03:58 de la mañana expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 03:59 de la mañana. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), evidenciándose su deseo de acogerse a la institución de la admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia y constatado que su deseo de acogerse a dicha institución la ha efectuado sin ningún tipo de apremio ni coacción, es por lo que solicito a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, decrete la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el precitado artículo, asimismo solicito a este Juzgado otorgue la respectiva rebaja de Ley, trayendo a colación lo expuesto por el Dr. Alejandro Perillo, en su Libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes aspectos sustantivos y adjetivos, el cual refiere “que, si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiese aplicarse una rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad y otros), pues sería altamente discriminatorio no hacerlo”, y en opinión de esta defensa especializada, de no producirse dicha rebaja se perdería el objetivo principal de la presente institución de admisión de hechos, el cual no es mas que el derecho a una rebaja de la sanción como premio a su colaboración con la justicia. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito la respectiva rebaja de ley, de igual forma solicito copias simples de la presente audiencia preliminar, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIGI MORGUILLO FRASER. CUARTO: Vista la solicitud que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia de la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículo 278 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a la mitad, de la solicitada por la Representación Fiscal, contemplada en el mencionado Artículo por cuanto si bien es cierto que la rebaja solo procede en los casos en que el Acusado viene privado de libertad, considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el Adolescente Acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud del Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos estos motivacionales tomados en cuenta a la hora de otorgar la presente sanción, así como se tomó en cuenta para la aplicación de la mencionada sanción, los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 22 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción en materia de responsabilidad juvenil, tales como comprobación del delito y la Existencia del daño causado, así como el grado de participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente acusado, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomó en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta. QUINTO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 23 de Abril del año 2005 contemplada en el Artículo 582 en su Literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal publicará Sentencia integra en la presente Causa en esta misma fecha, es todo. Se registró la presente Resolución bajo el N° 421-06.- Terminó, se leyó siendo las 04:15 horas de la mañana y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,

MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABOG. MARIUEL GODOY

EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

BRIGIDA SANCHEZ MORALES
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA

















Exp.1C-1616-05