REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Octubre de 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-2015-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37 (AUX): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA.
VICTIMA: LISSETH YUNARIS BERMUDEZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Lunes 30 de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las cinco y treinta minutos (5:30 pm) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, observándose del acta policial de fecha 29 de Octubre de 2006, que siendo las 10:10 horas de la noche, de ese mismo día, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, fueron informados que se trasladaran hasta el Barrio Carmelo Urdaneta en la avenida 106, donde una ciudadana requería de una unidad, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana LISBETH BERMUDEZ, quien les manifestó que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) sometió a su hermana LISSETT YUNARIS BERMUDEZ, con un arma blanca (cuchillo) e intento violarla, al mismo tiempo les hizo entra de un arma blanca y una vestimenta que presuntamente fueron utilizadas por el referido adolescente para someterla, informando de igual manera que dicho adolescente se encontraba restringido por varios ciudadanos de la comunidad, lo cual pudo observar el mencionado funcionario, quien le indicó a la comunidad que le hiciera entrega del referido adolescente, por lo cual procedieron a su aprehensión. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que el mismo comparezca al proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para la víctima de la presente investigación, y seguir los trámites por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de quince (15) años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08-08-1991, titular de la cédula de identidad N° 22.365.147, grado de instrucción hasta el tercer grado de la primaria, trabaja en un taller de mecánica donde arreglan los buses de Raúl Leoni, en el Barrio Carmelo Urdaneta, hijo de LUCILA GONZALEZ y no conoció a su papá (difunto), residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 106, Casa N° 69 A-39, al frente de su casa queda una venta de materos, del señor Marcos; con las siguientes características fisonómicas: Tez morena oscura, aproximadamente 1,72 mts de estatura, cabello negro ensortijado corte bajo, ojos grandes color negro, cejas semi pobladas, nariz pequeña ancha, boca tamaño normal, labios gruesos, orejas tamaño normal, contextura delgado, no presenta cicatriz en su cuerpo, presenta un tatuaje en el brazo derecho. Se deja constancia de la comparecencia de su Representante Legal ciudadana LUCILA HURTADO GONZALEZ, cédula de identidad N° 25.294.495. Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, la Secretaria del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 04 abogado LUISETTE JIMENEZ, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana LISSETH YUNARIS BERMUDEZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 04 ABOGADO, LUISSETTE JIMENEZ, quién expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones que presenta la fiscalía 37 del Ministerio Público esta defensa, considera que si bien es cierto el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito en grado de tentativa, y en la misma acta de denuncia la victima refiere que no alcanzo hacerle nada, también es cierto, que en el expediente no reposa ningún examen médico forense que determine el grado de las lesiones causadas a la victima, también hay que considerar, que el adolescente en esta audiencia se encuentra plenamente identificado aportado al tribunal dirección exacta, no se encuentra en compañía de su representante legal, pero no es suficiente para decretarle una detención preventiva, que recoge el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo que establece en su parte final ,que solo se acordara la detención sino hay otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en este caso dicha comparecencia se encuentra asegurada, por otra parte estamos en presencia de un sistema donde se establece la excepcionalidad de la privación de libertad, por lo que solicito al tribunal la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y además estamos en presencia de un delito en grado de tentativa que le puede reportar al adolescente una sanción no privativa de libertad, asimismo, solicito, en caso de que sea decretado un medida cautelar menos gravosa, sea ordenado su traslado hasta el lugar de residencia, e igualmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana LISSETH YUNARIS BERMUDEZ; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 29-10-2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, la cual corre inserta al folio (03 y su vto) de la causa; el acta de notificación de derechos constitucionales del adolescente imputado, de fecha 29-10-06, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual consta al folio (04 y su vto) de la causa; la denuncia verbal de fecha 30-10-2006, rendida por la ciudadana LISSET YUNARIS BERMUDEZ, por ante el cuerpo policial ya citado, y que consta al folio (05 y su vto) de la causa; Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre la solicitud de detención preventiva requerida por el Ministerio Público, para la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido esta juzgadora, se aparta de la solicitud de detención preventiva requerida por la Fiscalia Especializada, por cuanto considera que la solicitud de la defensa especializada de otorgarle una medida cautelar menos gravosa a su defendido es proporcional a la gravedad del delito y con la imposición de la misma, el adolescente esta en capacidad de cumplir con los subsiguientes actos del proceso, por cuanto se evidencia de las actas procesales que tiene arraigo en este Estado, todo con fundamento al principio de inocencia, que ampara al adolescente de autos, y de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona debe ser juzgada en libertad, este Tribunal considera procedente en derecho HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y DECRETA las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; referente la primera, de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los días catorce (14) de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha; y la tercera referente a la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. TERCERO: Se hace entrega del adolescente imputado, a su representante legal ciudadana LUCILA HURTADO GONZALEZ, presente en este acto. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2749-06, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y oficiar bajo el N° 2750-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 465-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis (6:00 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCALIA ESPECIALIZADA,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL
LUCILA HURTADO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-2015-06
NCP/mr
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