REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Octubre de 2006
196° y 147°
Decisión No. 464 -06 Causa No. 1C-1478-04
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Decretado por este Tribunal en el acto de Audiencia Oral celebrado en fecha 13-10-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 409 Y 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROFILIO JOSE PALMAR; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
En fecha 02 de Diciembre de 2004, los funcionarios C/2 (GN) PERDOMO OMAR, D/G (GN) HUNGER GARCIA JAEN, dejaron constancia de la siguiente diligencia “El día 12 de diciembre el año 2004, siendo las 10:30 de la mañana, se procedió a instalar punto de control móvil en la circunvalación N° 3, a la altura del Barrio Simón Bolívar, seguidamente siendo las 12:00 del mediodía, pudimos avisar a un vehículo, marca Ford, tipo Camión con estaca, donde se trasladaban un grupo de personas de la etnia Wuayuu….” Quines nos informaron que habían aprehendido a la persona que le propino un disparo a ROFILIO JOSE PALMAR, de inmediato se procedió a identificar a los siguientes ciudadanos encontrándose involucrado el adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se procedió a leerles los derechos y su traslado a la sede de la primera compañía del destacamento 35, con sede en el puerto Marítimo de Maracaibo.
En fecha 12-12-04, rindió declaración ante el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional los ciudadanos ARISTIDE PALMAR y LORENA PALMAR.
En fecha 13-12-06, se dio orden de inicio a la investigación se comisionó al Cuerpo Policial a practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha 13-12-04, fue presentado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. BLANCA YANINE RUEDA, por ante este Tribunal al imputado de actas quien una vez escuchados los alegatos hechos por el representante del Ministerio Publico, la defensa la declaración rendida por el imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le fue decretada Medida Cautelar menos Gravosa a la Privación de la libertad contenida en el artículo 628 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplido el lapso de ley, este tribunal ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio público a los fines de continuar con la investigación
El día 21-01-05, compareció, previa citación por ante el Comando regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional el ciudadano YOEL ANTONIO GONZALEZ.
El día 21-01-05, compareció, previa citación por ante el Comando regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional el ciudadano ROFILIO JOSE PALMAR.
El día 21-01-05, compareció, previa citación por ante el Comando regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional el ciudadano ALBERTO JOSE FERNANDEZ
En fecha 10-05-06, se recibe solicitud interpuesta por la defensa especializada mediante la cual solicita se invite a la Fiscalía Especializada a que se pronuncie en relación al Acto Conclusivo en la presente causa.
En fecha 17-05-06, se fija Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial para el día 16-06-06.
En fecha 16-06-06, se lleva a efecto Audiencia Oral de prorroga y se fija un lapso de Noventa (90) dias para que el Ministerio público presente el Acto Conclusivo y se fija
El día 18 de Agosto de 2006, compareció, previa citación por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público el ciudadano ROFILIO JOSE PALMAR, quien expuso:” A mi hace como dos (02) años me pegaron un tiro cuando trabajaba como poliguayu, en el Barrio El Gaitero, pero yo no se quien fue, porque yo no vivo por allí y no conozco a nadie, tampoco fui a Medicatura Forense…”.
Fué recibido por ante este tribunal solicitud de sobreseimiento definitivo constante de trece (13) folios útiles, por lo que se agregó a la causa y se ordena fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-10-2006 a las 11:30 de la mañana; a los fines de resolver la solicitud hecha por el representante del Ministerio público.
En fecha 13-10-2006, se llevó a efecto la audiencia Oral, mediante la cual la representación fiscal ratifica la solicitud de Sobreseimiento Definitivo consignado en fecha 05-09-2006 y una vez escuchado al adolescente imputado quien manifestó al tribunal estar de acuerdo con el sobreseimiento de la causa solicitada, este tribunal DECRETA,: PRIMERO: Admitir la solicitud de sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscalía trigésima Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencido el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, observa este tribunal que la presente causa se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, donde el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra como imputado, en perjuicio del ciudadano ROFILIO JOSE PALMAR, pero es el caso que en la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello en la investigación consta declaración rendida por la victima, quien manifestó que el no sabe quien le disparó y nunca compareció por la Medicatura Forense, para la realización del correspondiente exámen médico, que pudiera determinar el estado físico y la calificación del tipo de lesiones que le pudieron ser ocasionadas al referido ciudadano, asi mismo se observa actuaciones realizadas por la Guardia Nacional donde exponen que el ciudadano ALBERTO JOE FERNANDEZ testigo de los hechos no pudo ser localizado, y no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ya que, el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado por cuanto la victima manifestó claramente que no sabe cual fue la persona que le causó las lesiones. Y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 413 en concordancia con el numeral 3° y artículo 84 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROFILIO JOSE PALMAR, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al Adolescente aunado a ello en la investigación consta declaración rendida por la victima, quien manifestó que el no sabe quien le disparó y nunca compareció por la Medicatura Forense para la realización del correspondiente exámen médico, que pudiera determinar el estado físico y la calificación del tipo de lesiones que le pudieron ser ocasionadas al referido ciudadano, así mismo se observa actuaciones realizadas por la Guardia Nacional donde exponen que el ciudadano ALBERTO JOE FERNANDEZ testigo de los hechos no pudo ser localizado, y no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En tal sentido, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 413 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROFILIO JOSE PALMAR.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 413 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROFILIO JOSE PALMAR. de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 464-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 2746 -06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
NC/gloria*
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