REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°

Decisión No. 420-06 Causa No. 1C-446-01


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Decretado por este Tribunal en el acto de Audiencia Oral celebrado en fecha 27-09-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, previsto en el Artículo 409 Y 420 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso GUSTAVO VELIZ UGUERO y las adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS
Fue recibida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, comunicación de fecha 19-11-01, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la presunta comisión de uno de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, donde se encuentra como presunto imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en consecuencia la representación fiscal de conformidad con los artículos 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, comunicada su aprehensión, presenta al adolescente antes mencionado, a objeto de que este tribunal realice Audiencia Oral donde sean debidamente escuchadas las partes y resuelva decretar, medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, mientras se adelanta la investigación y se determina si el adolescente concurrió o no en su perpetración,.
Ahora bien, agregadas a las actas corren insertas Acta policial, suscrita, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo donde dejaron constancia de la diligencia practicada; Reporte de accidente, registro de recepción del vehículo, Acta de Levantamiento de Cadáver.
En fecha veinte (20) de noviembre del 2001, fue presentado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. BLANCA YANINE RUEDA, por ante este Tribunal al imputado de actas quien una vez escuchados los alegatos hechos por el representante del Ministerio Publico, la defensa la declaración rendida por el imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le fue decretada Medida Cautelar menos Gravosa a la Privación de la libertad contenida en el artículo 628 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplido el lapso de ley, este tribunal ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio público a los fines de continuar con la investigación.
Fué recibido por ante este tribunal solicitud de sobreseimiento definitivo constante de catorce (14) folios útiles, por lo que se agregó a la causa y se ordena fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-07-2006 a las 2:00 de la tarde; a los fines de resolver la solicitud hecha por el representante del Ministerio público.
En fecha 26-07-2006 se difiere la Audiencia Oral en virtud de la incomparecencia del imputado de actas y se fija nuevamente para el día 27-09-2006, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 27-09-2006, se llevó a efecto la audiencia Oral, mediante la cual la representación fiscal ratifica la solicitud de Sobreseimiento Definitivo consignado en fecha 07-06-2006 y una vez escuchado al adolescente imputado quien manifestó al tribunal estar de acuerdo con el sobreseimiento de la causa solicitada, este tribunal DECRETA,: PRIMERO: Admitir la solicitud de sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscalía trigésima Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencido el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, observa este tribunal e inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, donde el dolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, se encuentra como imputado, en perjuicio del hoy occiso GUSTAVO VELIZ UGUERO, y las niñas (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, pero es el caso que en la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, dado que la victima hoy occiso GUSTAVO VELIZ no pudo ser debidamente identificado, dado que por ante la Fiscalía ni por ante el Cuerpo Policial comisionado ha comparecido ningún familiar de dicho occiso a objeto de consignar acta de defunción, y la cédula de identidad, asimismo se observa de las actuaciones practicadas que en el mismo hecho tambien resultaron lesionadas las niñas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), las mismas no comparecieron a la realización del correspondiente examen aunado a que desde la comisión del delito hasta el día de hoy ha transcurrido mas de tres (03) años que establece la ley especial para ejercer la acción penal, y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia, aunado al hecho de que el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, es relativo a la prescripción de la acción penal, por haberse extinguido la misma, esto es, por haber transcurrido el lapso de cinco años establecidos en la norma. Y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMIIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto en el Artículo 409 Y 420 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del hoy occiso GUSTAVO VELIZ UGUERO y de las niñas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los Adolescentes cuya identidad se desconoce, considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto en el Artículo 409 Y 420 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del occiso GUSTAVO VELIZ UGUERO Y las niñas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto en el Artículo 409 Y 420 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , en perjuicio de las niñas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 420-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 2589 -06.-


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA











NC/gloria*