REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 03 DE OCTUBRE DE 2006
195° y 147°

Decisión No. 419-06.- Causa 1C-1986-06
Se recibió de la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, constante de cinco (05) folios útiles, en la cual interpone escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por el ciudadano JOSE ALBINO PERNIA DURAN, en contra de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del denunciante antes mencionado, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que la acción no es promovida conforme a la Ley, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “d” del numeral 4° del artículo 28 y artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, del contenido de las actas se observa que de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ALBINO PERNIA DURAN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quién manifiesta “ El día 11-09-2000, me encontraba en Mérida siendo las 9:00 horas de la mañana recibí una llamada, quien me informó que mi sobrino (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) acompañado de mi hijo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se introdujeron en la casa de mi madre, donde habito y sustrajeron dos, rollos de cable N° 02, marca TW de color blanco, un rollo de cable de 180 mts…” Dos esmeril marca Back And Deker, dos taladros, tres amperímetro, tres breques,; es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del reformado Código Penal, el cual establece que “ El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. (subrayado del Tribunal). Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano PEDRO EMIRO RIOS, por cuanto el mismo encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “d” del numeral 4° del artículo 28 y artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que se requiere que la acción se a ejercida a instancia de parte agraviada. En tal sentido, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE ALBINO PERNIA, en contra de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del reformado Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “d” del numeral 4° del artículo 28 y artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL

MGS NORMA CARDOZO PEREZ

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA


La presente decisión quedó registrada bajo el No. 419-06, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito según oficio No.2586-06, a los fines de que se sirva practicar la misma. EL SECRETARIO,






Causa 1C-1986-06
NCP/gloria