REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Octubre 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1968-06 Decisión No. 60-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1956-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 02.10.06, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 01.07.06, en contra del Adolescente Acusada quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.380.190, de profesión u oficio Estudiante del Cuarto año de bachillerato, de 15 años de edad, nacido el 31-08-1990, hijo de Marisol del Carmen Pérez Rivera y Darwin José Lozano, residenciado en el Sector 18 de Octubre, avenida 7, con calle C, casa N° C-16, al lado del Ambulatorio Barrio Adentro Ernesto Guevara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los Artículos 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada N° 03 Abg. YAJAIRA FINOL.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que se le imputan al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), son los siguientes:

El día Martes 22 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, frente a una Agencia de Loterías ubicada en la avenida principal del sector 18 de Octubre, cuando se le acerca un ciudadano aun por identificar, quien saca un arma de fuego lo apunta y le manifiesta que le entregue su teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color gris, que se encontraba dentro de su estuche color negro, de cuero, que tenia marcadas con bolígrafo en la parte interna del estuche el número 876, y en la parte de abajo tenía un punto hecho con una aguja, de igual manera le exige que no gritara o de lo contrario lo mataba, es cuando el ciudadano Danyer Acosta le entrega su teléfono celular con su estuche, por lo cual éste ciudadano aun por identificar se guarda el arma de fuego y atraviesa la carretera, al cruzar la carretera le repite que no fuera a gritar o lo mataba, y se monta en la parte de atrás de una bicicleta que era conducida por otro sujeto por identificar, y huyen del sitio, hasta la siguiente cuadra donde el ciudadano que despojó a la víctima de su celular, se baja de la bicicleta y toma rumbo hacia una calle del sector mientras que el otro sujeto toma rumbo distinto con la bicicleta, por lo que el ciudadano Dayer José Acosta Silva, se dirige al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia que se encuentra cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y en el camino se encuentra con el Oficial Segundo Rusberth Sánchez, credencial 2218 y el Oficial Remberto Ramos, credencial 1700, quienes se encontraban de patrullaje por el sector, se entrevista con ellos y les manifiesta lo sucedido describiendo a los dos sujetos que minutos antes lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de su teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, color gris, con su estuche, de inmediato comienzan a realizar un recorrido por el sector 18 de Octubre, donde observan en la calle C con avenida 5, diagonal a Tutto Frenos C.A, caminando en plena vía pública al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien al observar la presencia policial esconde debajo de la franela en el cinto de la bermuda color azul que vestía, un objeto de color negro, por lo cual le dan la voz de alto, realizándole una inspección corporal, encontrando en el cinto de la bermuda color azul, un estuche de cuero, marca Motorola color negro, el cual estaba marcado en el interior a bolígrafo casi borroso el número 876, y en la parte de abajo a un lado de la esquina posee una marca o abertura en especie de pinchazo, propiedad de la víctima y el cual había sido denunciado como robado minutos antes, por lo que procedieron a la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y a la incautación del objeto mencionado, propiedad de la víctima

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos día Martes 22 de Agosto de 2006. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

• Declaración Testimonial del ciudadano víctima DAYER JOSE ACOSTA SILVA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al adscritos al Comando Motorizado Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del Funcionario actuante OFICIAL SEGUNDO RUSBERTH SÁNCHEZ, CREDENCIAL 2218, adscrito al Comando Motorizado Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del Funcionario actuante OFICIAL REMBERTO RAMOS, CREDENCIAL 1700, adscrito al Comando Motorizado Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia.

Otros elementos de convicción:

• Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 Y Oficial Primero GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, Expertos Avalistas, adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento y avalúo real a un (01) estuche elaborado en material sintético de color negro, marca Motorola Original Acesories, y con el resultado de la mencionada experticia.

DOCUMENTALES:

• Resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a un (01) estuche elaborado en material sintético de color negro, marca Motorola Original Accesorios, así como con el estuche, incautado al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Primero GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246.


• Acta Policial de fecha 22 de Agosto del 2006, suscrita en la Sede del Comando Motorizado Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Segundo Rusberth Sánchez, credencial 2218 y el Oficial Remberto Ramos, credencial 1700, adscritos a ese Cuerpo Investigativo, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 23 de Agosto de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 458° en concordancia con el Artículo 84° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le decreto Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de Septiembre de año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 06 de Septiembre de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 03.10.06, a las 02:30 de la Tarde, llevándose a efecto la misma en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la cual expuso: esta representación fiscal le imputa al acusado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, solicitado en el escrito acusatorio la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Por lo que solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. Posteriormente, la Juez Titular, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra de la hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2006, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, encuadra la conducta del Adolescente Acusado, en el mencionado delito toda vez que el ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, (víctima en la presente causa) se encontraba frente a una Agencia de Loterías ubicada en la avenida principal del sector 18 de Octubre, cuando se le acerca un ciudadano aun por identificar, quien saca un arma de fuego lo apunta y le manifiesta que le entregue su teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color gris, que se encontraba dentro de su estuche color negro, de cuero, que tenia marcadas con bolígrafo en la parte interna del estuche el número 876, y en la parte de abajo tenía un punto hecho con una aguja, de igual manera le exige que no gritara o de lo contrario lo mataba, es cuando el ciudadano Danyer Acosta le entrega su teléfono celular con su estuche, por lo cual éste ciudadano aun por identificar se guarda el arma de fuego y atraviesa la carretera, al cruzar la carretera le repite que no fuera a gritar o lo mataba, y se monta en la parte de atrás de una bicicleta que era conducida por otro sujeto por identificar, y huyen del sitio, hasta la siguiente cuadra donde el ciudadano que despojó a la víctima de su celular, se baja de la bicicleta y toma rumbo hacia una calle del sector mientras que el otro sujeto toma rumbo distinto con la bicicleta, por lo que el ciudadano Dayer José Acosta Silva, se dirige al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia que se encuentra cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y en el camino se encuentra con el Oficial Segundo Rusberth Sánchez, credencial 2218 y el Oficial Remberto Ramos, credencial 1700, quienes se encontraban de patrullaje por el sector, se entrevista con ellos y les manifiesta lo sucedido describiendo a los dos sujetos que minutos antes lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de su teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, color gris, con su estuche, de inmediato comienzan a realizar un recorrido por el sector 18 de Octubre, donde observan en la calle C con avenida 5, diagonal a Tutto Frenos C.A, caminando en plena vía pública al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien al observar la presencia policial esconde debajo de la franela en el cinto de la bermuda color azul que vestía, un objeto de color negro, por lo cual le dan la voz de alto, realizándole una inspección corporal, encontrando en el cinto de la bermuda color azul, un estuche de cuero, marca Motorola color negro, el cual estaba marcado en el interior a bolígrafo casi borroso el número 876, y en la parte de abajo a un lado de la esquina posee una marca o abertura en especie de pinchazo, propiedad de la víctima y el cual había sido denunciado como robado minutos antes. Hechos estos narrados Up Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ni por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique a mi defendido, en que consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que SI entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio, siendo las 05:20 de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 05:21 minutos de la tarde. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vista la exposición efectuada por el adolescente a quien represento judicialmente en este acto, donde se observa que el adolescente de forma verbal y sin apremio ni coacción manifestó su deseo de acogerse a la institución de la admisión de hechos, es por lo que solicito decrete de forma inmediata la sanción a aplicar, tomando en consideración la rebaja dispuesta en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en calidad de Co-autora, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito supra identificado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por el Fiscal y por la Defensora, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada ley especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCION

Vista la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora, impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de la solicitada por la Representación Fiscal, contemplada en el mencionado Artículo, por cuanto si bien es cierto que la rebaja solo procede en los casos en que el Acusado viene privado de libertad, considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el Adolescente Acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud del Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la aplicación de la mencionada sanción se tomaron en cuenta los Principios fundamentales que informan nuestra Carta Magna y el contenido del artículo 22 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la existencia del daño causado, así como el grado de participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del acusado, toda vez que la ley especial establece que los adolescentes que cometan delito deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta y la última ratio. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en calidad de Co-autor, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA; a cumplir las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Y HACE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PRIVATIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Tribunal al Adolescente sancionado en fecha 26.08.06.

El cumplimiento y control de la Sanción impuesta, estará a cargo de la Juez Primera de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo previsto ene. Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.- Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Tres (03) de Octubre de dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 60-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA