REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1968-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37°: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA 03: ABOG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL VICTIMA: DAYER JOSE ACOSTA SILVA
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Martes Tres (03) de Octubre del Dos Mil Seis, siendo las Cinco y Quince (05:15) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del Escrito de Acusación, presentado en tiempo hábil por la ABG, JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 01 de Septiembre del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los Artículos 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Especializada 03° ABOG. YAJAIRA FINOL, el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra bajo la Medida Cautelar contempladas en el Literal “c” el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 26-08-2006, y su representante legal ciudadana MARISOL DEL CARMEN PEREZ RIVERA, portadora de la cédula de identidad N° 10.445.626. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el 83° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, en relación a los hechos del día 22-08-06, el ciudadano victima se encontraba frente a una Agencia de Lotería, cuando se le acerca un ciudadano con un arma de fuego y lo apunta y le manifiesta que le entregue su celular marca Motorola, Modelo V3, Color Gris, con su respectivo estuche de cuero color negro, el cual tenía marcado en la parte de adentro del estuche el N° 876, igualmente le dice que no gritara o lo mataba, al mismo tiempo de guardar su arma y atraviesa la carretera y continuaba diciéndole que no gritara o lo mataba, se monta en la parte de atrás de una bicicleta que conducía otro sujeto, por lo que la víctima se dirigió al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, y en el camino se encuentra con unos oficiales que se encontraban de patrullaje por el sector, quienes emprenden un recorrido por el sector 18 de Octubre y observan en la calle C con Av. 5 diagonal a Tutto Frenos C.A, caminando en la vía pública al adolescente de autos, quien al observar la presencia policial esconde debajo de la franela en el cinto de la bermuda un objeto de color negro por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole el estuche con la descripción dada por la víctima por cuanto era de su propiedad, procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión y a la incautación del objeto mencionado, solicitando se impongan para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículos 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 01.09.06, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, se mantenga para el Adolescente Acusado, la Medida Cautelar impuesta en la fecha antes señalada, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio Oral. Asimismo, se admita la acusación, las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Asimismo consigno Experticia del Avalúo Prudencial y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicados. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados Adolescente Acusado y Adolescentes Imputados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a los Adolescentes sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito a este digno juzgado le conceda el derecho de palabra al adolescente en mención, con la finalidad de manifestar de forma verbal y a viva vos, sin apremio ni coacción, su deseo de acogerse a la institución de la Admisión de Hechos, siendo dicha Institución explicada previamente por esta Defensa Especializada exhaustivamente, es por ello que solicito se le otorgue la palabra para constatar lo expuesto por esta Defensa Especializada, y luego me conceda el derecho de palabra nuevamente para realizar la defensa del mismo vista la exposición del adolescente en mención, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensora, siendo las 05:20 de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 05:21 de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Vista la exposición efectuada por el adolescente a quien represento judicialmente en este acto, donde se observa que el adolescente de forma verbal y sin apremio ni coacción manifestó su deseo de acogerse a la institución de la admisión de hechos, es por lo que solicito decrete de forma inmediata la sanción a aplicar, tomando en consideración la rebaja dispuesta en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “d”, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA. CUARTO: Vista la solicitud que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 278 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ESTABLECE como sanción la LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de la solicitada por la Representación Fiscal, contemplada en el mencionado Artículo, por cuanto si bien es cierto que la rebaja solo procede en los casos en que el Acusado viene privado de libertad, considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el Adolescente Acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud del Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la aplicación de la mencionada sanción se tomaron en cuenta los Principios fundamentales que informan nuestra Carta Magna y el contenido del artículo 22 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la existencia del daño causado, así como el grado de participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del acusado, toda vez que la ley especial establece que los adolescentes que cometan delito deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta y la última ratio. QUINTO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 26.08.06 contemplada en el Artículo 582 en su Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal publicará Sentencia integra en la presente Causa en esta misma fecha, es todo. Se ordena oficiar al Departamento de Trabajo Social a fin de informarle lo aquí decidido mediante oficio N° 2587-06. Se registró la presente Resolución bajo el N° 418-06.- Terminó, se leyó siendo las 05:35 horas de la Tarde y conformes firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
MARISOL DEL CARMEN PEREZ RIVERA

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA

Exp.1C-1968-06
NC/liz