REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre 2006
196º y 147º
Causa No. 1C-1955-06 Decisión No. 70-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1955-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 22 de Agosto de 2006, en contra del adolescente imputado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.280.510, fecha de nacimiento 22-06-89, de 17 años de edad, hijo de Judith Márquez y Atenagoras Chacín, residenciado en Funda Barrios, vía los Colores, en la parte derecha hay una tienda cristiana, y en la otra esquina una tienda, derecho a dos casas de la esquina, una vivienda de una planta de color rosado, portones blancos, Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, contemplada en el Artículo 582 en su Literal “a” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente , impuestas por este Tribunal en fecha 23 de Agosto del año 2006.
En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
La defensa del joven adulto antes identificado, estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada YAJAIRA FINOL.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 22 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA, a bordo de su bicicleta rin 20 de color plateado con azul, en compañía de su primo JOEL ESPINOZA, quien iba también en otra bicicleta, cuando iban a la altura del kilómetro 4, específicamente al fondo del Centro Comercial Los Churupos, el ciudadano Eduardo Saavedra, frenó para no llegarle a una señora que iba pasando, cuando el adolescente Mikel Chacín Valbuena, y otro sujeto por identificar, aprovecharon para someter al ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA, y despojarlo de su bicicleta, y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le colocó un cuchillo en la cintura, y le dijo que se bajara de la bicicleta, a lo que se negó el referido ciudadano, pero en el momento que se cayó de la bicicleta, fue abordado por el otro sujeto quien lo golpeó al igual que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y el ciudadano Joel Espinoza al ver la situación huyó del sitio en su propia bicicleta; el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), agarró una botella y se la lanzó al ciudadano Eduardo Saavedra, pegándosela en el brazo derecho a la altura de la muñeca, y salieron huyendo del sitio a bordo de la bicicleta, procediendo la victima a perseguirlos, percatándose que tomaron en dirección hacia el kilómetro 4, y al cruzar el semáforo pro el frente de la parada de los carros de la Circunvalación 2, llegaron a un kiosquito azul y agarrarón unas botellas y se las lanzaron a la víctima, el sujeto por identificar huyó nuevamente a bordo de la bicicleta de la víctima, mientras que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) huyó a pie, y la victima se percato que al adolescente logró introducirse a un negocio para esconderse, pero la comunidad del lugar lo sacó, y el ciudadano Eduardo Saavedra, logró retenerlo y en ese instante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje, se trasladaron al sitio, y le hicieron entrega del adolescente, procediendo a la aprehensión del mismo.
Por tanto, se imputa al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente los delitos imputados al joven adulto como: ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 25-10-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 22.08.06. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
• Declaración Testimonial del ciudadano víctima EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano JOEL ESPINOZA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano JHONNY ANTONIO COLINA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante GASPAR CEPEDA, placa 291, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante FRANKLIN CALDERA, placa 285, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Otros elementos de convicción:
1. Declaración Testimonial del Funcionario ARAUJO DANIEL, placa 119, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien realizó la inspección ocular en el sitio del suceso.
2. Acta de Inspección del sitio del suceso N° PSF-AI-1353-2006, de fecha 22-08-06, suscrita por el funcionario ARAUJO DANIEL, placa 119, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
3. Declaración del funcionario Oficial ALEXANDER RANGEL, placa 167, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien practicó experticia de avalúo prudencial a Una (01) bicicleta tipo cross, número 20, con piezas de aluminio.
4. Resultado de la experticia de avalúo prudencial a una (01) bicicleta, tipo cross, número 20, con piezas de aluminio, suscrita por el funcionario oficial ALEXANDER RANGEL, placa 167, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
5. Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2006, N° 8604-2006, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por los funcionarios GASPAR CEPEDA, placa 291 y FRANKLIN CALDERA, placa 285, adscrito a ese Cuerpo Investigativo, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 23 de Agosto de 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la misma fecha, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA, susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal decretó al mencionado ciudadano, la Medida Cautelar Menos Gravosa, contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Septiembre de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 07 de Septiembre de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 03 de Octubre del año 2006, a las tres (03:00 pm) de la mañana, llevándose a efecto la misma en fecha 25 de Octubre de 2006.
El día 25 de Octubre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicitó como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Cinco años, solicitado en el escrito acusatorio, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley; y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA.. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2006, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado, se trata de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas y la sociedad, ejecutado con violencia portando un arma blanca en compañía de otro sujeto. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el adolescente acusado, ni por la defensa Especializada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al adolescente acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del mismo, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al adolescente acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente acusado si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo la 01:50 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo la 1:51 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yajaira Finol, en representación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la cual solicita al Tribunal decrete la Privación de Libertad, a mi defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, solicitando a su vez un plazo de cumplimiento de cuatro años, ahora bien, escuchada la manifestación voluntaria por parte del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en cuanto a acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la defensa solicita al Tribunal decrete con lugar la admisión de los hechos, e imponga la sanción establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tome en consideración las pautas para determinar la sanción de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la ley señalada, y rebaja la sanción solicitada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Público a la mitad, igualmente solicito copia de la presente audiencia prelimar, es todo”. Es decir que en la intervención de la defensa pública, dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido, el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del adolescente acusado, ya identificado en actas, por la comisión del delito antes mencionado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en la libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hechos punibles que encuadran la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado sin coacción ni apremio en la causa, adminiculadas al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del adolescente acusado, en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, la edad y la manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del joven y la capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscalia del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA; solicitó se le impusiera como sanción para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Cinco años, solicitado en el escrito acusatorio. Este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscalia Especializada, y vista la corrección que hiciera la misma, en la exposición que realizara en la celebración de la audiencia preliminar; impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción a la mitad, que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas y la sociedad, ejecutado con violencia portando arma blanca en compañía de otro sujeto; no menos cierto es que la privación de libertad por tiempo prolongado, lejos de reinsertarlo a la sociedad produce efectos estigmatizantes en la formación integral de los adolescentes, es por lo que considera quien aquí decide que la medida aplicada es proporcional a la comisión del hecho punible. Ahora bien, para la aplicación de esta medida, quien aquí decide, tomo como fundamentos motivacionales los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo, en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, y en atención a que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del joven adulto para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA; a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, como consecuencia de la sanción impuesta, se deja sin efecto la medida de cautelar de arresto domiciliario, contemplada en el Artículo 582 en su Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 23 de Agosto del año 2006.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 25 de Octubre de 2006, bajo el No. 70-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
CAUSA N° 1C-1955-06
NCP/mr
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