REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C- 2014-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: ABG ESMAR LISBETH MENDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Domingo Veintidós de Octubre de Dos Mil Seis, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (3:45 pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que de las actuaciones se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en el Sector Bello Monte, detrás de la Unidad Educativa Los Maristas Idelfonso Gutiérrez, el día 22-10-06, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, fueron informados por la central de comunicaciones que en la Calle con avenida 44 del mismo sector, presuntamente habían dos ciudadanos deambulando, y uno de ellos portaba un arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar, y al llegar observaron a dos ciudadanos con las siguientes características: El Primero, tez moreno, contextura delgada, de media estatura, quien vestía franela de color roja y bermudas de jean de color negro, gorra de color rojo, portando éste un arma de fuego en su mano derecha; y el Segundo, tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color roja y bermudas de color rojo y negro, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie, indicándoles que se detuvieran a viva y clara voz, y hicieron caso omiso continuando con la huida, momento para el cual el ciudadano descrito anteriormente como El Primero, les efectuó varios disparos, indicándoles nuevamente que se detuvieran recibiendo como respuestas más disparos, por lo que se vieron en la necesidad de de sacar las armas de reglamento y repeler el ataque, y se percataron que el ciudadano descrito anteriormente como el Segundo, detuvo su marca, mientras que el Primero se lanzó por una cañada aledaña al sector teniendo que abortar el seguimiento debido a la magnitud del área de responsabilidad, seguidamente al ciudadano restringido le realizaron la inspección corporal, y se percataron que era un adolescente que estaba en avanzado estado de ebriedad, por lo que le practicaron la aprehensión, notificándoles los derechos y garantías constitucionales, lo trasladaron hasta la sede operativa, y quedó identificado como, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA)por lo que se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión policial y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, por encontrarnos en presencia de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), manifestó tener defensor privado quien hizo acto de presencia en la sala de este despacho y se identificó como ESMAR LISBETH MENDEZ HERNANDEZ, cédula de identidad N° 15.431.486, inscrita en el Inpreabogado N° 99.124, con domicilio procesal en el Sector Los Estanques, Calle 126 E, Casa N° 5106, a dos cuadras del Colegio Idelfonso Gutiérrez, Teléfono 7357609, 0416-7123424, y una vez juramentada por el Tribunal, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, hecho por mi defendido y juro fielmente cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), de 16 años de edad, cédula de identidad N° 23.743.967, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-08-90, estudiante de primer y segundo año de bachillerato en el Liceo San Martín de Porras, en el Sector Bello Monte, hijo de Mónica Riquett y José Gregorio Romero Carrillo, residenciado en la Barrio Bello Monte, Calle 126, Avenida Los Robles, Casa N° 49-126, detrás del Colegio Idelfonso Gutiérrez, Teléfono, 7359926, 0416-3012126 (papá); con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 mts, cabello color negro, cabello crespo, corte degradado, ojos redondos color marrón oscuro, cejas pobladas, orejas tamaño normal, nariz muy ancha, presenta algo de acne en el cutis, labios muy gruesos, boca tamaño normal, contextura delgada, no presenta cicatriz, ni tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia de la comparencia de su representante legal, ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CARRILLO, cédula de identidad N° E-82.054.982. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez Titular procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ESMAR MENDEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Escuchada la exposición de la ciudadana representante de la Fiscalia 37 del Ministerio Público, ratificó lo antes expuesto por la referida Fiscalia, por cuanto el delito no se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la privación de libertad, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y asimismo sea entregado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 22 de Octubre de 2006, la cual corre inserta al folio (03 y su vto) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; el acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente imputado, practicada por el cuerpo policial antes citado, la cual corre inserta al folio (04 y su vto) de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre la medida idónea que debe tener el adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó la medida cautelar menos gravosas contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente de autos, por cuanto necesita continuar con la investigación a fin de determinar si el adolescente imputado, concurrió o no en la perpetración o no del delito señalado, es por lo que esta Juzgadora considera que las medidas a aplicadas son idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho, HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y en consecuencia, este Tribunal decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha; referente a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social, los días veintisiete (27) de cada mes. TERCERO: Se hace entrega del adolescente imputado, a su representante legal, ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CARRILLO. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2706-06, al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, y oficiar bajo el N° 2707-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 461-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Quince minutos (4:15 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ESMAR LISBETH MENDEZ HERNANDEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL
JOSE GREGORIO ROMERO CARRILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-2014-06
NCP/mr
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