REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2012 -06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABG. EDUARDO PARRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Sábado veintiuno de Octubre de Dos Mil Seis, siendo las Cinco y Veinte minutos (5:20 pm) de la Tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 2C-1786-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en la cual la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en representación de la víctima, quien expuso: “Recibida previamente esta causa por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en virtud de que de las actuaciones se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional, quienes el día de 19-10-06, siendo las 9:20 horas de la noche, al encontrarse en labores de patrullaje fueron informados que pasaran al sector Jaime Lusinchi, donde presuntamente se suscitó una situación de robo a una ciudadanas, al llegar al lugar indicado esperaban dos ciudadanas que se identificaron como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), al llegar al lugar indicado esperaban dos ciudadanas que se identificaron como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) CLAUDI JOSEFA HERNANDEZ, ambas adolescentes, quienes denunciaron verbalmente que a escasos minutos dos hombres armados le despojaron de una bicicleta de color azul y emprendieron huida, y la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que uno era moreno vestía de franela verde y el otro vestía de franela blanca, y las adolescentes fueron informadas que se trasladaran al Departamento Policial en compañía de sus representantes a formalizar la denuncia, posterior a eso realizaron un recorrido por las adyacencias del sector con el fin de localizar a los dos sujetos, y en la cuarta calle frente al poste de alumbrado N° 1F10C17 diagonal a la casa N° 214 visualizaron a dos ciudadanos con las mismas indumentarias, logrando darles captura; inmediatamente les fue manifestado que mostraran todo lo adherido a la vestimenta; el que vestía franela verde y bermudas de color amarilla, mostró la cédula quedando identificado como Eliécer Segundo Montiel, y el otro no presentó documentos personales y dijo llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), fueron detenidos preventivamente siendo trasladados hasta el Departamento Policial. En consecuencia, esta Representación Fiscal, es por lo que al tener conocimiento de su delito de acción pública como lo es delito de ROBO AGRAVADO, a pesar de que estamos en presencia de un delito grave de los cuales es susceptible de aplicarse la privación de libertad, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión policial, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECRETE las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”,“c”, y “f” del Artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto se hace necesario continuar con la correspondiente investigación a objeto de verificar si el mismo concurrió o no en su perpetración, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente Causa, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA),manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializada No. 9 abogada EDUARDO PARRA, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), de 17 años de edad, cédula de identidad N° 23.748.942, fecha de nacimiento 19-05-89, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, ayudante de mecánica trabaja con un señor de nombre Alfredo, en la Concepción Barrio Jaime Lusinchi, en la quinta calle, hijo de Genoveva Villalobos Bríñez, no conoce a su papá, residenciado en la Concepción El Barrio Jaime Lusinchi, en la quinta calle, Casa N° 377L, a dos cuadras del Abasto de Raúl, teléfono 0416-3642712 (de Yolive Pana vecina), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,61 mts, cabello negro, corte bajo, ojos color marrón, en forma de media luna, orejas grandes, nariz ancha, color de piel moreno claro, contextura delgada, labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tiene bigote escaso, no presenta cicatriz en la pierna derecha a nivel de rodilla parte de atrás. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , la participación y la responsabilidad penal que esto implica, a lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez Titular procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que SI deseaba declarar. SE deja constancia que el adolescente imputado inició su declaración a las Cinco y Veinticuatro minutos de la tarde, y expuso: “Cuando me agarraron preso yo estaba en una esquina por mi casa conversando con mi amigo, resulta que viene el vehículo de la patrulla y pasan las muchachas y se para y viene le dice la muchacha y le dice parece que este es, y los policías dijeron este es, este es, me montaron en la patrulla y me golpearon, cuando me iban a pasar para un bus, donde me detuvieron, me dijeron que si era mayor o menor, y me dijeron que tenia cara de viejo que era mayor, y me hicieron los papeles y me trasladaron al reten, cuando llegue allá les dije porque que si era menor de edad iba a entrar allí, y me dijeron que si decía que era menor me llevaban a punta de golpes de regreso, es todo”, culminó su declaración siendo las cinco y veintisiete minutos de la tarde.
En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensa Especializada Abg. Eduardo Parra, en su carácter de defensor del adolescente de autos, quien expuso: “Ciudadana Jueza Primera de Control, de la lectura realizada al acta policial de fecha 19-10-06, suscrita por los funcionarios policial William Petit y Ricardo Briceño, y de lo explanado en este acto de presentación por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), es fácil concluir y determinar que dicha actuación policial fue al inicio violatoria de normas y garantías constitucionales que le asisten al defendido de autos. Es decir el debido proceso consagrado y estipulado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue observado en ningún momento por dichos funcionarios y si violentado de forma flagrante por los mismos siendo atentario de los artículos 7 y 8 del pacto suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos. Tal violación al derecho a la libertad originó como consecuencia, que la presentación que en el día de hoy se realiza ante este juzgado que ha debido ser el natural desde el mismo 19-10-06, contraviene lo sagrado en la Constitución Nacional en el ordinal 1° del artículo 44 de la misma, es por ello que la defensa con el debido respeto a este Tribunal, solicita en consecuencia, que de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa y en consecuencia ordene decretar el cese de la aprehensión policial dictada contra mi defendido, y ordene su inmediata libertad, finalmente solicito a este Juzgado se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente imputado y de la Defensa Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 19 de Octubre de 2006, la cual corre inserta al folio (02) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional; el acta de denuncia de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en compañía de su progenitora ciudadana FANNY DEL CARMEN MENDEZ, de fecha 19-10-06, por ante el Cuerpo Policial ya citado, y que corre inserta al folio (03) de la causa; el acta de entrevista a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), realizada el día 19-10-06, por ante el mismo cuerpo policial, y que corre inserta al folio (04) de la causa; el acta de notificación de derechos del adolescente imputado, practicada por el cuerpo policial supra identificado, las cuales corren insertas al folio (05 y su vto) de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener el adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto necesita continuar con la investigación a fin de determinar si el adolescente imputado concurrió o no en la perpetración o no del delito señalado, es por lo que esta Juzgadora considera que las medidas a aplicadas son idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta para el precitado adolescente, la Medida Cautelar menos gravosa, contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; referente la primera, a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su respectivo representante legal; la segunda referente a la obligación de presentarse por ante la Intendencia de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, los días veintiséis cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha; y la tercera referente a la prohibición de comunicarse con las víctimas. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Especializada, relativo a la nulidad de las actas que conforman la presente causa, por ser violatoria de las normas y garantías constitucionales que asisten a su defendido, es decir el debido proceso consagrado y estipulado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue observado en ningún momento por dichos funcionarios, artículo 7 y 8 del Pacto suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Convección Americana de Derechos Humanos; en atención a lo antes expuesto por la Defensa Especializada, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actas procesales se observa: 1. Que si bien es cierto, que el adolescente imputado fue presentado por ante un Tribunal Penal ordinario, esto solo obedeció a que el mencionado adolescente manifestó ante los funcionarios policiales actuantes, que el mismo era mayor de edad, tal como consta en el acta policial que corre inserta en el expediente, por lo tanto una vez que el Tribunal Ordinario, conoció de su condición de adolescente, inmediatamente procedió a declinar la competencia, es por lo que no le fue violado ningún derecho al mencionado adolescente en las actuaciones policiales, condición de adolescente que se presume por cuanto el mismo no presenta documentación que lo identifique por ante este Tribunal; 2.- Igualmente, observa este Tribunal que el defensor especializado no especifico cuales fueron las violaciones constitucionales y legales de que fue objeto el mencionado adolescente, y consagradas en los artículos por él citados, que le pueden causar gravamen irreparable a su defendido. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2703-06, al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional, oficiar bajo el N° 2704-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional, y bajo el N° 2705-06, a la Intendencia de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 460-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis de la tarde (6:00 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS NORMA CARDOZO PEREZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABG. EDUARDO PARRA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA)




EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA





CAUSA N° 1C-2012-06
NCP/mr