REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2011-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA 08°: ABOG. JIMMY GONZALEZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Seis, siendo las Cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que en el día 19 de Octubre del presente mes y año, siendo las 09:45 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la Av. 74ª con calle 80 exactamente en el Auto lavado Las Tunas, observaron a dos adolescentes los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida al interior del referido pulilavado, arrojando al suelo uno de los adolescentes un bolso tipo morral de color negro, procediendo a restringirlo, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo, encontrándose dentro del morral de color negro un (01) arma de fuego tipo escopeta, la cual fue incautada inmediatamente, vistas las circunstancias se practicó la aprehensión del segundo adolescente, trasladando al adolescente aprehendido junto a la evidencia incautada a la sede policial, donde quedó identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-22.479.536, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 80, casa N° 61-41, en cuanto al arma incautada, fue entregada a la Sala de Evidencias, presentando las siguientes características: Tipo escopeta, Marca Renegado, Calibre 12, Acabado pavón, Serial D11315, contentiva de una (01) munición calibre 12 sin percutir, la cual al ser verificado su serial a través del S.I.I.P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado no presentar registro, igualmente fue traslado a la sede policial al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 12 años de edad, el cual fue entregado a su representante legal ciudadano ANGEL DAVID HUERTA LUENGO, ordenándole comparecer el día 20-10-2006, por ante el Ministerio Público, a los fines de sostener entrevista con la representación fiscal. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, presento al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración, es todo”. El Adolescente manifestó no tener Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto al Defensor Público Especializado 08°, ABOG. JIMMY GONZALEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.479.536, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-11-1989, hijo de NEIDA ESTHER MORALES y de DAVID ANGEL VILLAOBOS, sin ocupación definida, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, Av. 78, Casa N° 81-173, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6677021. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts., tez morena, cabello corto lacio color castaño oscuro, ojos marrones, nariz semiachatada mediana, boca mediana labios gruesos, orejas paradas medianas, contextura delgada, presenta cicatriz en la palma de la mano derecha, no presenta tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana NEIDA ESTHER MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.786.714, representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las presentes actas procesales, se evidencia que el delito por el cual esta siendo presentado en este acto el adolescente por la representante del ministerio publico no es susceptible de privación de libertad, como bien lo establece el Artículo 628 del La Ley Especial, por ende solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y sea entregado a su representante legal que se encuentra presente en esta Audiencia. Ahora bien, tomando en consideración los principios fundamentales que rigen el presente proceso en el cual se encuentra inmerso mi representado tales como, principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 538 parte infine, presunción de inocencia establecido en el Articulo 540 y principio de excepcionalidad de la libertad todos ellos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que solicito sea otorgado a favor de mi defendido la Medida Cautelar del literal c del Artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de las otras actas que conforman el expediente, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega a su Represente Legal presente en este acto, ciudadana NEIDA ESTHER MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.786.714. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente la primera a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la segunda referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, los días Veinticinco (25) de cada mes en compañía de su Representante Legal, por un lapso de seis (06) meses. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por la Fiscal y la Defensa Especializada. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo y a la Oficina de Trabajo Social, expresando lo antes dispuesto. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los N° 2697-06 y 2698-06, respectivamente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 457-06. Terminó siendo las Cinco y treinta (05:30) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. JIMMY GONZALEZ


EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,


NEIDA ESTHER MORALES


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


NC/ypr
CAUSA 1C-2011-06