REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2010-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSOR ESPECIALIZADO 01: ABOG. JIMMY GONZALEZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Seis (2.006), siendo las Dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial se desprende que en fecha 19-10-2006, siendo las 09:20 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje un funcionario adscrito a la policía Regional del Estado Zulia, fue reportado por la central que se trasladara la altura del Barrio Jaime Lusinchi, donde presuntamente se suscito una situación de robo a unas ciudadanas, al llegar al lugar indicado dos ciudadanas denunciaron verbalmente que a escasos minuto dos hombres armados las despojaron de una bicicleta de color azul y emprendieron huida, luego se les indicó que diera la descripción de esos hombres, se avocamos a la búsqueda realizando un extensivo recorrido por todas las adyacencias del sector, específicamente a cuatro calles visualizamos a dos ciudadanos con las mismas indumentarias, logrando darles captura inmediatamente. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenida en el Literal “b”,“c”, y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente Causa, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designarle en este Acto al Defensor Público Especializado 08, Abogado JIMMY GONZALEZ, quien aceptó el cargo en el recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.581.230, fecha de nacimiento 16-01-1989, sin oficio definido, de contextura delgada, tez morena, de nariz achatada, labios gruesos, ojos marrones, cabello castaño oscuro, estatura de aproximadamente 1,64 metros, orejas medianas, no presenta tatuajes, presenta cicatriz a la altura del labio, hijo de NORA MONTIEL y PABLO MONTIEL, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Sexta Calle, a una cuadra del abasto Chelo, la casa de color rosado, con cerca de alambre, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. N° de Teléfono: 0414-6640329. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana NORA MONTIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.822.547. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual contestó que Si, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ANALIZADAS LAS ACTAS PROCESALES se puede determinar a los folios 3 y 4 de la presente causa que las adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se puede determinar que en ningún momento señalan al adolescente presentado por la representación fiscal (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como autor del delito que injustamente pretende imputar el Ministerio público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código penal, y considerando lo indicado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que nos habla de la presunción de inocencia, es que la defensa solicita al tribunal decrete en este acto el cese de la aprehensión policial y la entrega inmediata a su representante legal, decretando a favor del mismo una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b”, apartándose la ciudadana juez de la pretensión fiscal en cuanto a la solicitud del literal c del mencionado artículo, referente a las presentaciones periódicas debido a que se le estaría ocasionando al adolescente antes mencionado un daño irreparable, dando cumplimiento de esta manera al interés superior del adolescente y al debido proceso consagrado en los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Escuchada la imputación fiscal, y siendo que estamos en un delito que no es susceptible de privación de libertad, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de los Imputados Adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la representación Fiscal del Ministerio Público, no solicitó el procedimiento por flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, Municipio Jesús Enrique Lossada, inserta al folio dos (02) y su vuelto, así como de la Denuncia Verbal formulada por la víctima, inserta al folio Tres (03) del expediente, y el acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de la Causa, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), susceptible de aplicarse la Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se le otorgara la Medida Cautelar menos gravosa al adolescente imputado de la contenida en el literal “b”,“c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de continuar la investigación correspondiente y ahondar en la búsqueda de mayores elementos a objeto de ejercer responsablemente la acción. Es por lo que este Tribunal Decreta HACER CESAR la aprehensión policial del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y la entrega del mismo a su representante legal presente en este acto, ciudadana NORA MONTIEL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.822.547.TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el Literal “b“, c” y “f” del articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a su presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, los días veintiséis (26) de cada mes, por un periodo de seis (06) meses, en compañía de su representante legal. CUARTO: En relación a la solicitud por la defensa especializada relativo a que se dejara sin efecto el literal “c” del articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Especial, por cuanto según lo alegado ocasionaría un daño irreparable al adolescente, este órgano decisor niega tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito grave pluri ofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida aún cuando este tribunal ante la existencia de elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado considera que lo procedente es dictarle las medidas acordadas a fin de que la fiscal pueda determinar con certeza su responsabilidad en la comisión del presente hecho. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido a los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se proveen las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público Especializado. SEPTIMO: Se ordena Oficiar bajo el N° 2700-06 al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique losada del estado Zulia, y bajo el N° 2701-06, a la Oficina de Trabajo, a fin de informarle de lo aquí dispuesto. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.458-06. Terminó siendo las Seis y Diez horas de la tarde (3:00 p.m.), se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABOG. JIMMY GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
NORA MONTIEL
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
CAUSA 1C-2010-06
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