REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Octubre 2006
196º y 147º
Causa No. 1C-1589-05 Decisión No. 69-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1589-05, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 26 de Marzo de 2005, en contra del joven adulto quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.343.146, fecha de nacimiento 03-09-1987, de 18 años de edad, hijo de Elvia González y Manuel Romero, residenciado en el Barrio El Samide, a tres cuadras de un Centro de Comunicaciones, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien se encuentra cumpliendo las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, contempladas en el Artículo 582 en sus Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente , impuestas por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del año 2005,
En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
La defensa del joven adulto antes identificado, estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada JIMMY GONZALEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 26 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ, laborando como chofer de un autobús que cubre la ruta Concepción-Maracaibo, en compañía del colector el ciudadano AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, con varios pasajeros a bordo en la vía que conduce al sector Lo De Loira, cuando se le acercó por la parte de atrás un sujeto no identificado, lo encañonó, le manifestó que era un atraco, y que le entregara el dinero, por lo que le entregó la cantidad de (30.000,oo Bs), y el reproductor del bus; en ese momento el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien acompañaba al sujeto, sacó un arma de fuego y apuntó al ciudadano Azlay Blanco, lo sentó en las escaleras del bus, y le dijo que le entregara el dinero que había recogido, éste se lo entregó y se dirigió a la parte de atrás del bus, para seguir despojando a los pasajeros de sus pertenencias, luego le dijo al chofer que pare el bus, estos se bajaron, el bus siguió su camino, y se pararon delante del matadero Mainca, allí se bajaron a los pasajeros, y en ese momento iba pasando una patrulla del Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando en labores de patrullaje por el sector visualizaron a varias personas haciendo señas para que se detuvieran, y acataron el llamado, se entrevistaron con un ciudadano de nombre Bartolomé Antonio Ordoñez, quien manifestó lo sucedido, de inmediato trataron de ubicar a los autores de los hechos, y a unos metros mas adelante se les acercó un ciudadano de nombre David Leonardo Troconis Ferrer, quien manifestó que minutos antes se le acercaron cuatro sujetos armados entre ellos el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien sacó un arma de fuego tipo niple y apunto al ciudadano David Troconis, mientras los otros tres sujetos no identificados que acompañaban al adolescente lo despojaron de un reloj, y un teléfono celular, por lo que prosiguieron la búsqueda de los autores de los hechos, y se desplazaba por el sector la arrocera un ciudadano y fue señalado como uno de los sujetos que había participado en los hechos, y se procedió a la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
Por tanto, se imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) .
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente los delitos imputados al joven adulto como: ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 20-10-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 26.03.05. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
• Declaración Testimonial Presencial del ciudadano víctima BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionario adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial Presencial del ciudadano victima AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial Presencial del ciudadano víctima DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia
• Declaración de los funcionarios Oficial Mayor Omer Urdaneta, credencial 2009 y el oficial mayor Héctor Castillo, credencial 2532, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia
Otros elementos de convicción:
1. Declaración Testimonial de los Funcionarios Sub-Inspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y el oficial primero Edixon Quintero, expertos avalistas a servicio de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaran avalúo prudencial practicado a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular, modelo VLC COMPAL, serial: C66A y a un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo transcurrido denominado como reloj, marca: Casio, objetos no recuperados al momento de ocurrir los hechos.
2. Resultado del Avalúo Prudencial practicada a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular, modelo VLC COMPAL, serial: C66A y a un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo transcurrido denominado como reloj, marca: Casio, por los funcionarios Sub-Inspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y oficial 1ro Edixon Quintero, credencial 0320, adscrito a la Un (01) División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
3. Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2005, levantada por los funcionarios Oficial Mayor Omer Urdaneta, credencial 2009 y el oficial mayor Héctor Castillo Credencial 2532, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada d3 la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la forma como aprehendieron al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 27 de Marzo de 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la misma fecha, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER, susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal decretó al mencionado ciudadano, la Medida de Detención Preventiva en fecha 27 de Marzo de 2005, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de Abril de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 19 de Abril de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 11 de Mayo del año 2006, a las Once (11:00 am) de la mañana, llevándose a efecto la misma en fecha 20 de Octubre de 2006.
El día 20 de Octubre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicitó como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley; y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER.. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2006, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al joven adulto, se trata de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas y la sociedad, ejecutado con violencia portando arma de fuego en compañía de otro sujeto. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el joven adulto, ni por la defensa Especializada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al joven adulto de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del mismo, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al joven adulto, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven adulto si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo las 03:21 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo las 3:22 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jimmy González, en representación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la cual solicita al Tribunal decrete la Privación de Libertad, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, solicitando a su vez un plazo de cumplimiento de cuatro años, ahora bien, escuchada la manifestación voluntaria por parte del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en cuanto a acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la defensa solicita al Tribunal decrete con lugar la admisión de los hechos, y se aparte de la pretensión fiscal en cuanto a la pretensión de la privación de libertad, y conceda al adolescente una sanción menos gravosa que la privación de libertad, como lo es la libertad asistida, ya que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con el servicio militar venezolano, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, tal como esta pautada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos dice “… juzgados en libertad…”, en concordancia con el artículo 2 de la misma norma, cuando nos indica entre otras cosas que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, dicho esto solicito al tribunal decrete el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, por ante este Tribunal a la fecha de su presentación y mantenga la libertad que actualmente favorece al adolescente, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es decir que en la intervención de la defensa pública, dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido, el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijó los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado joven adulto, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de joven adulto supra identificado, por la comisión de los delitos ya citados.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en la libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hechos punibles que encuadran la conducta del mencionado joven adulto, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto sin coacción ni apremio en la causa, adminiculadas al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del joven en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del joven adulto en la comisión de los hechos punibles objetos de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del joven acusado, en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, la edad y la manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del joven y la capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscalia del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER; solicitó se le impusiera como sanción para el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. Este Tribunal Primero de Control, apartándose de la sanción de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal Especializada en su Escrito Acusatorio, ESTABLECE como sanción para el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, y REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, contemplada en el artículo 624 Ejusdem, sanciones estas que deberá cumplir en forma alternativa, operando la rebaja de la sanción, a un tercio y no a la mitad, según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas y la sociedad, ejecutado con violencia portando arma de fuego en compañía de otro sujeto; ahora bien, para la aplicación de esta medida, quien aquí decide, tomo como fundamentos motivacionales los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo, en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, y en atención a que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del joven adulto para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Octubre 2006
196º y 147º
Causa No. 1C-1589-05 Decisión No. 69-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1589-05, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 26 de Marzo de 2005, en contra del joven adulto quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.343.146, fecha de nacimiento 03-09-1987, de 18 años de edad, hijo de Elvia González y Manuel Romero, residenciado en el Barrio El Samide, a tres cuadras de un Centro de Comunicaciones, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien se encuentra cumpliendo las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, contempladas en el Artículo 582 en sus Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente , impuestas por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del año 2005,
En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
La defensa del joven adulto antes identificado, estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada JIMMY GONZALEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 26 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ, laborando como chofer de un autobús que cubre la ruta Concepción-Maracaibo, en compañía del colector el ciudadano AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, con varios pasajeros a bordo en la vía que conduce al sector Lo De Loira, cuando se le acercó por la parte de atrás un sujeto no identificado, lo encañonó, le manifestó que era un atraco, y que le entregara el dinero, por lo que le entregó la cantidad de (30.000,oo Bs), y el reproductor del bus; en ese momento el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien acompañaba al sujeto, sacó un arma de fuego y apuntó al ciudadano Azlay Blanco, lo sentó en las escaleras del bus, y le dijo que le entregara el dinero que había recogido, éste se lo entregó y se dirigió a la parte de atrás del bus, para seguir despojando a los pasajeros de sus pertenencias, luego le dijo al chofer que pare el bus, estos se bajaron, el bus siguió su camino, y se pararon delante del matadero Mainca, allí se bajaron a los pasajeros, y en ese momento iba pasando una patrulla del Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando en labores de patrullaje por el sector visualizaron a varias personas haciendo señas para que se detuvieran, y acataron el llamado, se entrevistaron con un ciudadano de nombre Bartolomé Antonio Ordoñez, quien manifestó lo sucedido, de inmediato trataron de ubicar a los autores de los hechos, y a unos metros mas adelante se les acercó un ciudadano de nombre David Leonardo Troconis Ferrer, quien manifestó que minutos antes se le acercaron cuatro sujetos armados entre ellos el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien sacó un arma de fuego tipo niple y apunto al ciudadano David Troconis, mientras los otros tres sujetos no identificados que acompañaban al adolescente lo despojaron de un reloj, y un teléfono celular, por lo que prosiguieron la búsqueda de los autores de los hechos, y se desplazaba por el sector la arrocera un ciudadano y fue señalado como uno de los sujetos que había participado en los hechos, y se procedió a la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
Por tanto, se imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) .
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente los delitos imputados al joven adulto como: ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 20-10-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 26.03.05. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
• Declaración Testimonial Presencial del ciudadano víctima BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionario adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial Presencial del ciudadano victima AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial Presencial del ciudadano víctima DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia
• Declaración de los funcionarios Oficial Mayor Omer Urdaneta, credencial 2009 y el oficial mayor Héctor Castillo, credencial 2532, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia
Otros elementos de convicción:
1. Declaración Testimonial de los Funcionarios Sub-Inspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y el oficial primero Edixon Quintero, expertos avalistas a servicio de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaran avalúo prudencial practicado a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular, modelo VLC COMPAL, serial: C66A y a un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo transcurrido denominado como reloj, marca: Casio, objetos no recuperados al momento de ocurrir los hechos.
2. Resultado del Avalúo Prudencial practicada a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular, modelo VLC COMPAL, serial: C66A y a un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo transcurrido denominado como reloj, marca: Casio, por los funcionarios Sub-Inspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y oficial 1ro Edixon Quintero, credencial 0320, adscrito a la Un (01) División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
3. Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2005, levantada por los funcionarios Oficial Mayor Omer Urdaneta, credencial 2009 y el oficial mayor Héctor Castillo Credencial 2532, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada d3 la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la forma como aprehendieron al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 27 de Marzo de 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la misma fecha, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER, susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal decretó al mencionado ciudadano, la Medida de Detención Preventiva en fecha 27 de Marzo de 2005, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de Abril de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 19 de Abril de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 11 de Mayo del año 2006, a las Once (11:00 am) de la mañana, llevándose a efecto la misma en fecha 20 de Octubre de 2006.
El día 20 de Octubre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicitó como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley; y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER.. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2006, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al joven adulto, se trata de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas y la sociedad, ejecutado con violencia portando arma de fuego en compañía de otro sujeto. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el joven adulto, ni por la defensa Especializada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al joven adulto de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del mismo, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al joven adulto, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven adulto si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo las 03:21 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo las 3:22 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jimmy González, en representación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la cual solicita al Tribunal decrete la Privación de Libertad, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, solicitando a su vez un plazo de cumplimiento de cuatro años, ahora bien, escuchada la manifestación voluntaria por parte del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en cuanto a acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la defensa solicita al Tribunal decrete con lugar la admisión de los hechos, y se aparte de la pretensión fiscal en cuanto a la pretensión de la privación de libertad, y conceda al adolescente una sanción menos gravosa que la privación de libertad, como lo es la libertad asistida, ya que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con el servicio militar venezolano, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, tal como esta pautada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos dice “… juzgados en libertad…”, en concordancia con el artículo 2 de la misma norma, cuando nos indica entre otras cosas que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, dicho esto solicito al tribunal decrete el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, por ante este Tribunal a la fecha de su presentación y mantenga la libertad que actualmente favorece al adolescente, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es decir que en la intervención de la defensa pública, dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido, el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijó los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado joven adulto, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de joven adulto supra identificado, por la comisión de los delitos ya citados.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en la libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hechos punibles que encuadran la conducta del mencionado joven adulto, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto sin coacción ni apremio en la causa, adminiculadas al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del joven en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del joven adulto en la comisión de los hechos punibles objetos de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del joven acusado, en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, la edad y la manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del joven y la capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscalia del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER; solicitó se le impusiera como sanción para el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. Este Tribunal Primero de Control, apartándose de la sanción de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal Especializada en su Escrito Acusatorio, ESTABLECE como sanción para el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, y REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, contemplada en el artículo 624 Ejusdem, sanciones estas que deberá cumplir en forma alternativa, operando la rebaja de la sanción, a un tercio y no a la mitad, según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas y la sociedad, ejecutado con violencia portando arma de fuego en compañía de otro sujeto; ahora bien, para la aplicación de esta medida, quien aquí decide, tomo como fundamentos motivacionales los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo, en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, y en atención a que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del joven adulto para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ; y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER; e impone al joven adulto ya identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, y REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, contemplada en el artículo 624 Ejusdem, sanciones estas que deberá cumplir en forma alternativa. Asimismo se ordena el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del año 2005, contempladas en el Artículo 582 en sus Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 20 de Octubre de 2006, bajo el No. 69-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
CAUSA N° 1C-1589-06
NCP/mr
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 20 de Octubre de 2006, bajo el No. 69-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
CAUSA N° 1C-1589-06
NCP/mr
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