REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1589-05
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALIA ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. JIMMY GONZALEZ
JOVEN ADULTO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMAS: BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ, AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, y DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Octubre de dos mil Seis, siendo las Tres (03:00 pm) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata que se le imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.343.146, fecha de nacimiento 03-09-1987, de 18 años de edad, hijo de Elvia González y Manuel Romero, residenciado en el Barrio El Samide, a tres cuadras de un Centro de Comunicaciones, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 07 de Abril del año 2006, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, basado en la presunción de que el Adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada la conducta del adolescente dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Pública Especializada, ABOG. JIMMY GONZALEZ, en representación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad N° 19.393.146, quien tiene acreditado en actas su cualidad, asimismo el precitado joven adulto, se encuentra presente en la sala de este despacho bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la asistencia de su representante legal ciudadana ELVIA JOSEFINA GONZALEZ, cédula de identidad N° 9.711.754; y la incomparecencia de las víctimas de autos previamente notificadas lo cual consta a las actas. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Tres y Diez minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del joven adulto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER; se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…”. En ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 17 de Abril del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo, y el cual se da por reproducido en este acto el mencionado Escrito Acusatorio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado joven adulto, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven adulto , el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven adulto si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo las 03:21 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo las 3:22 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jimmy González, en representación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la cual solicita al Tribunal decrete la Privación de Libertad, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, solicitando a su vez un plazo de cumplimiento de cuatro años, ahora bien, escuchada la manifestación voluntaria por parte del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en cuanto a acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la defensa solicita al Tribunal decrete con lugar la admisión de los hechos, y se aparte de la pretensión fiscal en cuanto a la pretensión de la privación de libertad, y conceda al adolescente una sanción menos gravosa que la privación de libertad, como lo es la libertad asistida, ya que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con el servicio militar venezolano, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, tal como esta pautada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos dice “… juzgados en libertad…”, en concordancia con el artículo 2 de la misma norma, cuando nos indica entre otras cosas que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, dicho esto solicito al tribunal decrete el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, por ante este Tribunal a la fecha de su presentación y mantenga la libertad que actualmente favorece al adolescente, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y de la admisión de los hechos proferida por el joven adulto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER; así como también admite el escrito que de conformidad con el artículo 583 Ejusdem, ofrecida por la Defensa Pública.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuesta por el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven adulto antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO ORDOÑEZ y AZLAY JOSE BLANCO DIAZ, y ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LEONARDO TROCONIS FERRER. CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscalia Especializada en esta audiencia, en la cual solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, todo ello tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, este Tribunal, apartándose de la sanción de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal Especializada en su Escrito Acusatorio, ESTABLECE como sanción para el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, y REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, contemplada en el artículo 624 Ejusdem, sanciones estas que deberá cumplir en forma alternativa, operando la rebaja de la sanción, a un tercio y no a la mitad, según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas y la sociedad, ejecutado con violencia portando arma de fuego en compañía de otro sujeto; ahora bien, para la aplicación de esta medida, quien aquí decide, tomo como fundamentos motivacionales los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo, en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, y en atención a que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del joven adulto para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio. QUINTO: Se ordena el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, para el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del año 2005, contempladas en el Artículo 582 en sus Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso. SEPTIMO: Se ordena Oficiar bajo el N° 2696-06, a la oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle el cese de la Medida Cautelar de presentación impuesta por este Tribunal al adolescente, en fecha 31-03-2005, OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 456-06.-. Terminó, se leyó siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. JIMMY GONZALEZ
EL JOVEN ADULTO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL
ELVIA JOSEFINA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
NCP/mr
CAUSA.1C-1589-05
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