REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1999-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 03: ABG YAJAIRA FINOL
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE ALVARADO MELEAN

En el día de hoy, Lunes Dos de Octubre de Dos Mil Seis, siendo las Cinco de la tarde (5:00 pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVARADO MELEAN, en virtud de que de las actuaciones se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en el día de ayer, aproximadamente a las 9:05 horas de la mañana, en la calle 77 (5 de julio) con avenida 14 A, y al llegar a la intersección de la avenida 15 (Delicias), un ciudadano hizo señas con las manos, para que se detuvieran, y al detenerse se entrevisto con un ciudadano que se identificó como Alejandro Alvarado, quien le manifestó que hacia escasos momentos esperando en su vehículo marca Mitsubishi, color blanco, placa F03-37T, un ciudadano de tez moreno, contextura delgada, aproximadamente de 1, 65 metros de estatura, cabello corto, y vestía con una bermuda de color blanco y franela color azul, le quitó una de las copas de su vehículo, y que se había embarcado en un autobús de pasajeros que se encontraba en la misma intersección, esperando el cambio de luz, por lo que se traslado al frente del Banco CityBank, donde se encontraba estacionado el referido autobús señalado por el ciudadano denunciante, y le indicó al conductor que mantuviera el autobús estacionado, al subir observó en uno de los asientos traseros a un ciudadano con las mismas características señaladas por el denunciante del hecho, con una copa para vehículo en su mano derecha, por lo que se le indicó que se bajara del autobús y exhibiera los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, mostrando primeramente la copa para el vehículo que poseía en su mano, de color gris, marca mitsubishi, y debajo de la franela de color azul otra copa para vehículo marca Volkwagen, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por lo que se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializada No. 03 abogada YAJAIRA FINOL, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, no tiene cédula de identidad, fecha de nacimiento 18-06-89, trabaja de buhonero en la avenida 5 de julio, hijo de Omaira González y Euclides Villalobos, residenciado en el Barrio la Polar, de la Panadería Nueva Parada a mano derecha a tres casas, Casa N° 12-24; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,67 mts, cabello color negro, corte bajo, ojos color negro, cejas delineadas, orejas medianas, nariz pequeña ancha en la punta y tiene una pequeña cicatriz en la mitad de la nariz, presenta un bigote escaso, labios delgados, boca pequeña, contextura delgada, color de la piel moreno oscuro, presenta cicatriz en la mejilla izquierda, no presenta tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVARADO MELEAN, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada No. 03 abogada Yajaira Finol, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Escuchada la exposición de la ciudadana representante de la Fiscalia 37 del Ministerio Público, esta defensa pública especializada, solicitó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y el cese de la detención, la medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, igualmente copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVARADO MELEAN, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 01 de Octubre de 2006, la cual corre inserta al folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; el acta de notificación de derechos del adolescente imputado, inserta al folio (04 y su vto) de la causa, practicada por el Instituto Autónomo de Policía Autónomo del Municipio Maracaibo; la denuncia verbal realizada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVARADO MELEAN, el día 01-10-06, ante el cuerpo policial supra identificado. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre la medida idónea que debe tener el adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dicha medida idónea, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha; referente a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social, el día trece (13) de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2569-06, al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, bajo el N° 2570-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional, y oficiar bajo el N° 2571-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 411-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Treinta minutos ( 5:30 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA


LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,


ABG. YAJAIRA FINOL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA


CAUSA N° 1C-1999-06
NCP/mr