REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1917-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37°: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA 09 (E): ABOG. EDUARDO PARRA SANCHEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Seis, siendo las Cinco y cincuenta (05:50) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 07 de Julio del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, al mencionado Adolescente para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, se le imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Defensor Público 09 Especializado (E) ABOG. EDUARDO PARRA SANCHEZ, en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta decretada por este Tribunal en fecha 20 de Julio del presente año y los representantes legales del adolescente acusado ciudadanos YELITZA JOSEFINA GONZALEZ PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.426.222 y JOSE RAMON NAVARRO GUEDEZ, C.I: N° V-9.792.103. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Cinco y cincuenta (05:50) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) y no de CINCO (05) AÑOS, como se estableció en el escrito acusatorio, presentado en fecha 07 de Julio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, así mismo solicito ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reingrese de manera inmediata al Adolescente Acusado a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, por ser una sanción privativa de libertad con un lapso de cuatro años, así mismo consigno en este acto Acta de Inspección del lugar de los hechos con sus respectivas fotografías y Experticia del Arma incautada, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy la Defensa no consignó Escrito de Pruebas de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto mi defendido el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ha manifestado su intención libre, sin apremio y de manera voluntaria en presencia de sus representantes legales, los ciudadanos Yelitza González y José Ramón Navarro Guedez, de admitir los hechos, solicito a este Tribunal de conformidad con el Artículo 542 sea escuchado el defendido de autos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual contestó que Si deseaba declarar. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien delante de su Defensor, siendo las 05:59 de la tarde, expuso “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 06:00 de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha hecho uso de lo consagrado en el Articulo 583 de la Ley Especial Juvenil, es por lo que solicito a la ciudadana Jueza de Control se sirva imponer de manera inmediata la sanción correspondiente, considerando par ello las rebajas de tiempo que le corresponde por mandato de la ley, de la misma forma la defensa solicita que la sanción a ser aplicada sea aquella distinta a la privación de la libertad, luego en este mismo acto la defensa consigna copia simple del título de bachiller otorgado al adolescente de autos en fecha 02-07-2006, así mismo copia simple contentiva de fotografía con tono blanco y negro referida al acto de grado en la Misión Rivas, de igual manera la defensa consigna en este acto constancia de trabajo emanada del establecimiento de comida rápida El Gaitero, así como el contrato de arrendamiento del local donde funciona el mismo en el cual constan como arrendatarios sus representantes legales hoy presentes en este juzgado, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal apartándose del plazo de cumplimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ESTABLECE como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Operando la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la Fiscal Especializada, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, cometido por varias personas en perjuicio de la víctima, el cual puede ser causa de efectos psíquicos y corporales en la humanidad de la victima, y siendo que los delitos por los cuales se sanciona al adolescente acusado son delitos graves, susceptible de privación de libertad, que no solamente atenta contra los bienes materiales si no contra la vida de las personas y la sociedad. Sanción esta que deberá cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, así como también toma en consideración este órgano decisor para imponer la sanción antes mencionada la mínima intervención penal en la sanción impuesta, en atención de que una privación de libertad por un tiempo prolongado causaría efectos criminógenos en el proceso del desarrollo evolutivo del Adolescente Acusado e impediría su desarrollo integral y en su formación de educación formal, así como también se tomó en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de lo antes expuesto este órgano decisor niega lo solicitado por la Defensa Especializada en relación a otorgarle una sanción distinta a la Privación de Libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, susceptible de la privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, el cual atenta no solamente contra los bienes materiales sino también contra la vida de las víctimas. SEXTO: Por efecto de la imposición de la Sanción de Privación de Libertad se deja sin efecto las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 20-07-2006. SEPTIMO: Se ordena el ingreso del Adolescente Sancionado a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. NOVENO: Se proveen de conformidad, las copias simples solicitadas. DECIMO: Se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el traslado correspondiente, Oficiándose bajo el N° 2690-06, y se Ofició a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo el N° 2691-06. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal publicará en esta misma fecha Sentencia en la presente Causa, es todo. Se registró la presente Resolución bajo el N° 452-06. Terminó, se leyó siendo las 6:22 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PUBLICA 09 ESPECIALIZADA,


ABOG. EDUARDO PARRA SANCHEZ
EL ADOLESCENTE ACUSADO,



(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


LOS REPRESENTANTES LEGALES,


YELITZA GONZALEZ PARRA JOSE RAMON NAVARRO GUEDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA