REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES
MARACIBO; 18 DE Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2002-06.-
JUEZA TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL N°: 37 ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSORA PUBLICA N° 03 : ABG: YAJAIRA FINOL
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de
Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: FALSA ATESTACION DE DOCUMENTO previsto en el Artículo 242 del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABOG. ADRES URDANETA

En el día de hoy Miércoles (04) de Octubre de dos mil Seis, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 PM), se celebró Audiencia de Presentación del imputado, en virtud de la comparecencia de la fiscal Especializada del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por su presunta participación en la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas policiales se observa: que el día de ayer siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, suscrita por el Subteniente William Villarroel González, Cabo Primero José Ramón Ruas Urda y Cabo Segundo Gustavo Portillo Atencio, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la línea de expresos Rápidos Maracaibo signado con el N° 25, placa AD_148X, que cubría la ruta Maracaibo. Caracas, indicándole al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, le informaron a los tripulantes de la Unidad que bajaran del autobús con la finalidad de realizar una revisión a la Unidad e identificar a los mismos, se acercó uno de los pasajeros informándoles que en el recorrido del terminal de pasajero hasta el Puente sobre el Lago, el autobús se habían detenido y el conductor y el colector habían permitido a tres personas del sexo masculino entrar en el autobús, por lo que procedieron a identificar a todos los ocupante de la unidad constatando que dos de los pasajeros presentaron Cédulas de identidad que no le pertenecían ya que eran ciudadanos Colombianos y las cédulas pertenecían a otras personas diferentes, quienes quedaron identificados como Francisco Rafael González Castilla y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes informaron que las cédulas se las habían facilitado los ciudadanos encargados del transporte Alexis de Jesús Ferrer y Luis Roberto Solera Villalobos, colector y chofer del Autobús, respectivamente, procediendo a remitir a todos al Comando de la Guardia Nacional. A tal efecto solicito se sirva seguir los trámites del procedimiento ordinario y acordar una medida Cautelar menos gravosa que la detención establecida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la investigación correspondiente, y de igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quién dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, nacido en Cartagena Colombia, en fecha 12.10.1989, titular de la cédula de identidad No. E. 89101269664, Ocupación: trabaja en un restaurante en Caracas, hijo de ANA LINA HEREDIA ESCALONA Y FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, residenciado en el BARRIO MARIA ANGELICA LUSINCHI POR LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, FRENTE ESTA EL BARRIO , DIAGONAL A LA PANADERIA ESPACIAL, CALLE 107 AV. 76, N° 107-77 MUNICIPIO MARACIBO ESTADO ZULIA; TLF: 7176256 (TIA) con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena Clara, 1, 58 mts de estatura, cabello castaño oscuro crespo, corte bajo (militar), ojos pardos, nariz mediana achatada, boca pequeña, labios gruesos, contextura delgada, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. Acto seguido el adolescente en este Acto manifestó no tener Abogado Defensor, inmediatamente el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y recayó en la ABG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública N° 03, quien aceptó el cargo en ella recaído y una vez impuesta de las actas expuso: “ analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, esta Defensa Pública Especializada solicita el Cese inmediato de la Aprehensión Policial, la libertad inmediata del mi defendido y le sea impuesta la mediada cautelar contemplada en el literal “C” del artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito copia simple de todas las actuaciones. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del imputado de autos ciudadana ANABEL PINO DE TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 22.460.000. La Juez procedió a imponerle al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se le imprime a esta audiencia, le preguntó al Adolescente Imputado si entendía el acto por el cual es presentado por la Representación Fiscal ante este Tribunal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído; La Juez de inmediato procede a preguntarle al mencionado Adolescente si deseaba declarar y que el no hacerlo no le perjudicaba a lo cual contestó que NO deseaba declarar. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, el imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto observa ésta juzgadora que del análisis de las actas que conforma la presente causa, se observa que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como es FALTA ATESTACION DE ATESTACION previsto en el Artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun cuando existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado toda vez que del actas policial que corre inserta en el folio (03) de esta causa se observa: que el día de ayer siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, suscrita por el Subteniente William Villarroel González, Cabo Primero José Ramón Ruas Urda y Cabo Segundo Gustavo Portillo Atencio, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la línea de expresos Rápidos Maracaibo signado con el N° 25, placa AD-148X, que cubría la ruta Maracaibo. Caracas, indicándole al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, le informaron a los tripulantes de la Unidad que bajaran del autobús con la finalidad de realizar una revisión a la Unidad e identificar a los mismos, se acercó uno de los pasajeros informándoles que en el recorrido del terminal de pasajero hasta el Puente sobre el Lago, el autobús se habían detenido y el conductor y el colector habían permitido a tres personas del sexo masculino entrar en el autobús, por lo que procedieron a identificar a todos los ocupante de la unidad constatando que dos de los pasajeros presentaron Cédulas de identidad que no le pertenecían ya que eran ciudadanos Colombianos y las cédulas pertenecían a otras personas diferentes, quienes quedaron identificados como Francisco Rafael González Castilla y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes informaron que las cédulas se las habían facilitado los ciudadanos encargados del transporte Alexis de Jesús Ferrer y Luis Roberto Solera Villalobos, colector y chofer del Autobús, respectivamente, procediendo a remitir a todos al Comando de la Guardia Nacional; en consecuencia este Órgano decisor considera otorgar al Adolescente Imputado una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de las contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a: b) la obligación de al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; la c) la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Penal, los días DIEZ (10), a partir de la presente fecha en compañía de su representante; en consecuencia HACE CESAR la aprehensión policial del mismo y ordena la entrega del mismo a su representante legal, quien se encuentra presente.- TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículo 55l y 561 de la Ley Especial, una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. CUARTO: se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y las copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la defensa. Se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social bajo los No.2593-06 y 2594-06 al Comando N° 03 de la Guardia Nacional, a fin de informarle lo aquí decido. Se deja expresa constancia que en la celebración se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 446-06.- Este acto concluyo siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM).
LA JUEZA TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.

LA FISCAL ESPECIALIZADA

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 03

ABG. YAJAIRA FINOL
EL IMPUTADO ADOLESCENTE Y
SU REPRESENTANTE LEGAL


(Se omite su nombre en virtud del Principio de
Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



ANABEL PINO DE TORRES


EL SECRETARIO

ABG. ANDRES URDANETA.







NCP/liz
Causa N° 1C-2002-06