REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, Miércoles Dieciocho de Octubre de 2.006, siendo las Dos horas la tarde, día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta última disposición aplicable al caso concreto en virtud de la facultad contenida en la misma, que prevé la posibilidad de que el imputado adolescente renuncie a la prescripción de la acción penal, que sirve de sustento a la petición de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a favor del imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). En tal sentido, procedió el Tribunal, constituido con la Juez Titular MGS NORMA CARDOZO PEREZ, y el Secretario ABG. ANDRES URDANETA, a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la Fiscal Especializada N° 37 ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Pública Especializada N° 07 ABG. NANCY MORALES, y la representante legal de la victima, ciudadana MARIA ALTAGRACIA SILVA, cédula de identidad N° 10.607.366; y la inasistencia del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y su representante legal, no obstante de haber cumplido con la formalidad de su notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Ratifico la solicitud de sobreseimiento de definitivo presentada ante este Tribunal, en fecha 21 de julio del presente año, en los términos allí descritos, y solicito me sea expedida copia simple de la presente audiencia, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima, ciudadana MARIA ALTAGRACIA SILVA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se cierre el caso, mi hija esta desde el año 2000 en la Guajira con mi mamá, no ha vuelto a vivir mas conmigo, ni ha vuelto a saber mas de Eudomir, es todo”. “Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada No. 07 ABG. NANCY MORALES, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, le decrete a mi representado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Sobreseimiento Definitivo por cuanto las partes en la presente causa conciliaron mediante la ley guajira, y en consecuencia solicito dicho sobreseimiento. Igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Escuchadas las partes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, por prescripción en la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente en consecuencia declara la prescripción de la acción, la cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. SEGUNDO: Pasa a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA);resolver en Auto por separado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado en esta audiencia y solicitado por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TITULAR
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. NANCY MORALES
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

MARIA ALTAGRACIA SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1939-06
NCP/mr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Octubre de 2006
196° y 147°

Decisión No. 449-06 Causa No. 1C-1939-06


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, la cual consta del folio (01 al 05) de la causa, en la causa seguida contra de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
HECHOS
Según la denuncia interpuesta por la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por ante la Fiscalia 35 del Ministerio Público, en la cual manifiesta que el día 19-11-00, como a las 7:00 de la noche, se encontraba en su casa, cuando llegaron sus primos de nombres Darwin Fernández y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y la estaban acompañando porque su mamá se encontraba en otra invasión, y como a las 11:00 de la noche, ella estaba acostada con su hermano de cuatro años en la sala, y ellos le cerraron la puerta de la casa, y la agarraron y la golpearon para que no gritara, y la violaron los dos, y ella gritaba pero nadie la escuchaba, y salió afuera a gritar y se desmayó, y uno de los vecinos fue a buscar a su mamá a la invasión.
Consta a los folios (07 y 08) de la causa, declaración del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), rendida el día 01 de Marzo de 2001, ante la Fiscalia 37 del Ministerio Público.
Consta igualmente a las actas, denuncia interpuesta por la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el día 20-11-00, por ante la Fiscalia 35 del Ministerio Público; y las declaraciones de los ciudadanos MARIA ALTAGRACIA SILVA, NAFFY PAOLA GUTIERREZ, DARWIN JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las dos primeras el día 11 de enero de 2001, y las dos últimas el día 30 de enero de 2001.
En fecha 25 de Julio de 2006, fue recibido por ante este tribunal solicitud de sobreseimiento definitivo constante de dieciocho (18) folios útiles, por lo que se agregó a la causa, y se ordena fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 18-10-2006 a la Una y Treinta Minutos de la tarde; a los fines de resolver la solicitud hecha por el representante del Ministerio público.
En fecha 18-10-2006, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral fijada, para resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo peticionada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Ahora bien, observa este tribunal que se inició la presente investigación, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLACION, donde el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra como imputado, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), pero es el caso que en la misma no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que la victima rindió dos declaraciones distintas y contradictorias entre si, una ante la Fiscalia 35 del Ministerio Público, y la otra ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; asimismo el examen médico forense que se le practicó a la victima, el médico forense concluyó que la misma tiene himen complaciente, y que no se podía afirmar ni negar que la victima hubiese tenido relaciones sexuales; asimismo la victima fue citada por la Fiscalia para que aportara mayores elementos a la investigación, siendo infructuosa dicha diligencia; de igual manera, desde la comisión del delito hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso de cinco (05) años que establece la ley especial, para ejercer la acción penal, y que se encuentra evidentemente prescrito, según lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, es relativo a la prescripción de la acción penal, por haberse extinguido la misma, esto es, por haber transcurrido el lapso de cinco (05) años establecidos en la norma. Y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al Adolescente, considera quien aquí decide, que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de cinco (05) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente caso, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 449-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/mr
CAUSA N° 1C-1939-06.-