REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°

Decisión No. 445-06 Causa No. 1C-527-02

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, la cual consta del folio (16 al 24) de la causa, en la causa seguida contra de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA BERMUDEZ.

HECHOS
El día 15 de Marzo de 2002, siendo la 1:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, fueron informados por la Central de Comunicaciones que en el Barrio el Despertar, sector Hato Cardon Estrella, se encontraba un ciudadano capturado por la comunidad, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Ana Bermúdez, quien les informó que con la ayuda de un vecino, habían capturado infraganti a una adolescente que intentaba sustraer de su residencia varios enseres, y que la misma quedó identificada como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
Consta igualmente a las actas, Acta policial, de fecha 15-03-02, suscrita,
por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio
Bustamante de la Policía Regional, la cual riela al folio (03) de la causa; denuncia común interpuesta por la ciudadana Ana Bermúdez, ante el Cuerpo Policial ya identificado, la cual riela al folio (04) de la causa, de de fecha 15-03-02; acta de entrevista practicada al ciudadano Krisbel Delgado, ante el mismo cuerpo policial, de fecha 15-03-02, la cual consta al folio (05) de la causa; y el acta de notificación de derechos correspondientes a la adolescente imputada, practicada por el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, la cual consta al folio (06 y su vto) de la causa.
Asimismo, la representación fiscal de conformidad con los artículos 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, presentó a la adolescente imputada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ante este Tribunal de Control, el día 16 de Marzo de 2002, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA BERMUDEZ, y en esa misma fecha le fue decretado a la mencionada adolescente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a someterse al cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Maracaibo.

Cumplido el lapso de ley, este tribunal ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio público a los fines de continuar con la investigación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de Junio de 2006, fue recibido por ante este tribunal solicitud de sobreseimiento definitivo constante de veintiún (21) folios útiles, por lo que se agregó a la causa, y se ordena fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 21-07-2006 a las 10:00 de la mañana; a los fines de resolver la solicitud hecha por el representante del Ministerio público.
En fecha 21-07-2006, se acordó diferir la Audiencia Oral fijada, en virtud de la incomparecencia de la adolescente imputada y de la victima de autos, y se fijó nuevamente para el día 11-10-2006, a las 10:00 de la mañana.
Asimismo, este Tribunal de Control, mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2006, vista la incomparecencia de las partes, acordó prescindir de la celebración de la audiencia oral fijada, por cuanto no se requiere de debate para demostrar el motivo o fundamento en el cual el Ministerio Público presenta acto conclusivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el presente caso.
Ahora bien, observa este tribunal que se inició la presente investigación, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, donde la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra como imputada, en perjuicio de la ciudadana ANA BERMUDEZ, pero es el caso que en la misma no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, dado que no fue posible localizar a la victima para que compareciera ante la Fiscalia, con el fin de que aportara mayores elementos a la investigación, aunado al hecho que desde la comisión del delito hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso de tres (03) años que establece la ley especial para ejercer la acción penal, y que se encuentra evidentemente prescrito, según lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, aunado al hecho de que el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, es relativo a la prescripción de la acción penal, por haberse extinguido la misma, esto es, por haber transcurrido el lapso de tres (03) años establecidos en la norma. Y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA BERMUDEZ, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a la Adolescente, considera quien aquí decide, que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente caso, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA BERMUDEZ.

DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA


En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 445-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 2673-06.-


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA






NCP/mr
CAUSA N° 1C-572-02.-