REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°

Decisión No. 443-06 Causa No. 1C-1778-06


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Auxiliar Especializada Trigésima Séptima Dra. BLANCA YANINE RUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS
En fecha 15-01-06, compareció el ciudadano GIOVANNY SEGUNDO CHAVEZ, por ante el departamento policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, a los fines de interponer denuncia en la cual manifestó:”Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada me encontraba en mi residencia al momento que escuché varios disparos, me desperté y salí al frente y observé varios sujetos que se encontraban en la cale haciendo desastres, lanzando pierdas….”, reporte a la unidad policial y le reclamé al grupo y uno de ellos me efectuó un disparo poniendo en peligro mi integridad física, al momento llegó la unidad policial, informé lo ocurrido pudiendo capturar al que realizó el disparo, que se encontraba con el arma de fuego, y fue trasladado hasta el departamento policial, es todo”.
En fecha 15-01-0, fue presentado por ante este Juzgado Primero de Control sección Adolescente el adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Previsto en el artículo 277 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del ADOLESCENTE, y a quien se le decretó Medida Cautelar contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley especial.

En fecha 23-01-06, se remite la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio público de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 20-09-06, se recibe causa procedente de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo con la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente imputado.
A los folios dieciséis (18) al dieciocho (18) de la causa, corre inserta solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia, a favor del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad. En dicha solicitud la representación fiscal, manifiesta que ha sido comprobado que arma resultó ser de fabricación artesanal o casera, en tal sentido es oportuno transcribir lo que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos consagra:
Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.

No encontrándose el arma que nos ocupa dentro de las mencionadas en este artículo, como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, y comprobada como ha sido la fabricación artesanal o casera de la misma, y del resultado del la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiere comprometer la responsabilidad penal del adolescente ROBERTO CARLOS BRIÑEZ HERNANDEZ, es por lo que considera quien aquí decide, procedente conforme a derecho, dictar el sobreseimiento definitivo en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
... d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En relación a lo anterior el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, donde los peritos determinaron que la misma es de fabricación artesanal, razón por la cual la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por cuanto manifiesta que el porte de arma de fabricación casera no constituye delito alguno, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acuerda decretar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada al prenombrado adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 24.01.05, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 443-06, y se libró Boleta de Notificación con el oficio No. 2668-06, a la oficina de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,









NCP/gloria
Causa 1C-1778-05