REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de Octubre de 2006
197° y 145°
Decisión No. 442 -06 Causa No. 1C-1512-05
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SIMON ALIZO ABREU.
HECHOS
En fecha 16-01-05, Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Oficial Armando González, realizando labores de patrullaje siendo aproximadamente las 06:05 de la Mañana, en el Barrio Limpia Sur, cuando observó a dos ciudadanos que estaban forcejeando y agrediendo físicamente con golpes de puño a otro ciudadano y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, procediendo a darles seguimiento, logrando alcanzar y restringir a uno de ellos, a pocos metros del sitio; así mismo se apersono el ciudadano JOSE SIMON ALIZO ABREU, e informo al oficial que había sido víctima de varios golpes de puño y con un objeto contundente (botella) e intentaron robarlo; procedieron a arrestar al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 20-11-00, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco el ciudadano JOSE SIMON ALIZO ABREU, a los fines de exponer: que el día 16.01.05, como a las 06:00 de la mañana, iba camino a su casa por los lados de Súper Mercado Kapital Sur, en mi bicicleta cuando de pronto le salieron al paso dos muchachos me hirieron en la cabeza y me dijeron que era un atraco, cono vi que llevaban una cabilla me baje de la bicicleta y comencé a lanzarles golpes, pero ellos me dieron golpes por todo el cuerpo con los puños y con los pies; en ese momento pasó una patrulla de Polisur y cuando ellos vieron la patrulla salieron corriendo, pero el Oficial le dio alcance a uno de ellos porque el otro se le escapó.
El día 16.01.05, se recibieron actuaciones provenientes de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, donde presenta al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), efectuándose la respetiva Audiencia de presentación, decretándoles las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 10.03.06, se recibió Escrito, suscrito por el Defensor Público N° 08 ABG. JIMMY GONZÁLEZ, solicitando al Tribunal fije un plazo para que el Ministerio Público consigne el Acto Conclusivo.
El día 15.03.06, se fijó para el día 07.04.06 a las 03:00 PM, para celebrar la Audiencia Oral
En fecha 23.03.06. se recibió Oficio N° 532, emanado de la Oficina de Trabajo Social, informando que el adolescente imputado de autos nunca acudió ante ese servicio para cumplir con la medida impuesta.
En fecha 07.04.06, fue diferida la Audiencia oral, por incomparecencia del adolescente imputado, y diferida para el 04.05.06, a las 02:00 PM,
En fecha 04.05.06, fue diferida la Audiencia oral, por incomparecencia del adolescente imputado, y diferida para el 01.06.06, a las 02:00 PM, efectuándose la Audiencia solicitando el Ministerio Público un Plazo de Sesenta (60) días, para consignar el acto conclusivo.
En fecha 27.07.06, la Fiscal 37 del Ministerio Público consigna solicitud de Conciliación, conjuntamente con Oficio N° 9700/168-434, de fecha 24.01.05, emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo, y Acta de Reunión Conciliatoria celebrada por ante el Despacho de la Fiscalía antes mencionada.
En fecha 28.07.06, se fija para el día 04.08.06 a la 01:30 PM, para celebrarse la Audiencia Oral de Conciliación, en la misma fecha fue diferida la misma por incomparecencia de la Defensa Pública por cuanto se encontraba participando en el acto de Consulta Pública del Proyecto de la ley orgánica de la Defensa Pública, fijándose para el 05.10.06 a las 02:00 Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 05.10.06, una vez verificado por el Tribunal que el adolescente de autos ha cumplido con las obligaciones impuestas procede a Homologar el preacuerdo celebrado por las partes en fecha 09.03.06, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa, la Libertad Plena del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Extinción de la Acción Penal, declarando Cosa Juzgada y Ordena el Archivo de la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EL Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el Sobreseimiento procede cuando:
El Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”
En la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SIMON ALIZO ABREU, en consecuencia considera esta Juzgadora que dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no surgieron nuevos elementos por lo que el ministerio Público pudiera ordenar la reapertura del proceso, ni por parte de la víctima tampoco fue solicitada la reapertura de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que en actas no consta que se le haya practicado examen medico forense a la víctima de autos, que determine el tipo lesión causada, por cuanto estamos en presencia de un delito de Lesiones; en consecuencia, se ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, formulada por la fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público. En consecuencia quien aquí decide por lo antes expuesto ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, por el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SIMON ALIZO ABREU. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 442-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron a la Oficina del Alguacilazgo con oficio No. 2687-06
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
NCP/liz
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