REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Octubre 2006
196º y 147º
Causa N° 1C-1974-06 Decisión N° 67-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida a la Adolescente Acusada(Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la causa signada con el Nº 1C-1974-06, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 10 de Septiembre del presente año, en contra de la Adolescente Acusada quien se identificó como:(Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.846.606, hija de MURIEL YULIETH ATENCIO y de JOSE GREGORIO QUINTERO, residenciada en el Km. 28 Vía el Moján, Barrio LA Popular, segunda calle, casa de color verde con celeste, al fondo de la Escuela (Kinder) de los Indígenas, Municipio Mara, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Estatura de 1,62 metros de estatura, tez morena clara, contextura delgada, cabello negro largo, ojos café oscuros, nariz pequeña ancha, boca pequeña, labios normales, orejas medianas, contextura delgada, manifiesta no tener ni tatuajes ni cicatrices. Decretándose Medida Cautelar menos Gravosa, contemplada en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En representación de la Vindicta Pública obra la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptima Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto de la Audiencia y solicitando se declare la culpabilidad de la Adolescente Acusada, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de la Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estuvo a cargo del Defensor Pública 01° Especializado Abog. OMAR ARTEAGA MARIN.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 24 de Septiembre del año 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputa a la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la causa signada con el N° 1C-1974-06, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 16 de Julio del presente año, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, se encontraban los funcionarios C/2DO. (GN) ALEXIS COLMENARES GALLARDO, C/2D. (GN) NEUDI MARQUEZ PARRA Y DTGDO (GN) JUAN MORENO AZUAJE, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional en labores de patrullaje por la población de San Rafael del Moján, específicamente en la Plaza Bolívar de la referida población, cuando pudieron observar a la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acompañada de la ciudadana ISMENIA VILLALOBOS DE RIOS, quienes se encontraban sentadas en una esquina de dicha plaza, y quienes a su vez se encontraban rodeadas de varios hombres, pudiendo apreciar dichos funcionarios que se efectuaba un intercambio entre ellos, por lo que procedieron a abordarlas por la parte trasera, verificando que las mismas portaban un bolso de tela de color negro, y al revisar el mismo en presencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PAZ ALVAREZ, EVERTH FINOL GARCIA y LEONARDO JOSE GONZALEZ, pudieron constatar que se encontraba dividido en dos partes, en una de ellas se encontraba una cantidad de dinero, y en la otra parte, se encontraban once (11) envoltorios, de forma irregular envueltos en un material de plástico de color anaranjado y negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca con un olor fuerte y penetrante, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la ciudadana ISMENIA VILLALOBOS DE RIOS, y su traslado así como de lo incautado a la sede del Comando del Destacamento de Fronteras Nº 31, dicha sustancia luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con una pureza del 53% y un peso neto de DOS CON SIETE (2,7) GRAMOS.
Por tanto, se imputa a la Adolescente Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados ut supra. Además, la Fiscal Especializada calificó jurídicamente el delito cometido como: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 13-10-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 16-07-06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Acta Policial de fecha 16-07-06, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) ALEXIS COLMENARES GALLARDO, C/2D. (GN) NEUDI MARQUEZ PARRA Y DTGDO (GN) JUAN MORENO AZUAJE, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendida la adolescente imputada(Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2. Declaración de la T.S.U. MARÍA ELENA MUNDO, Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Reconocimientos Legales, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, siendo estos Sesenta y cuatro (64) piezas bancarias denominadas billetes, Un (1) Receptáculo de los denominados bolso, Un (1) Teléfono celular, marca NOKIA, Una (1) chupeta, Un (1) Frasco de colonia, Un (1) Receptáculo de los denominados Cosmetera, contentivo de de Dos creyones, Un envase de perfume, Un sacapuntas, Un cordón, Colas de caballo, Un cordón plateado, Un dije, Una pulsera, Un anillo, Un sujeta cabello, Trece piezas bancarias de las denominadas monedas, Una caja de anticonceptivos, Dos facturas de Coca-Cola,…”
3. Declaración de la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional I, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Química de Droga a: Muestra a: Once (11) porciones de polvo de color blanco, con un peso de 2,7 gramos.
DECLARACION DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial del ciudadano EVERTH FINOL, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N° 31, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
2. Declaración Testimonial del ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N° 31, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
3. Declaración Testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO PAZ ALVAREZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N° 31, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha de fecha 16-07-06, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) ALEXIS COLMENARES GALLARDO, C/2D. (GN) NEUDI MARQUEZ PARRA Y DTGDO (GN) JUAN MORENO AZUAJE, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
2. Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por la T.S.U. MARÍA ELENA MUNDO, Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Reconocimientos Legales, practicada a Sesenta y cuatro (64) piezas bancarias denominadas billetes, Un (1) Receptáculo de los denominados bolso, Un (1) Teléfono celular, marca NOKIA, Una (1) chupeta, Un (1) Frasco de colonia, Un (1) Receptáculo de los denominados Cosmetera, contentivo de de Dos creyones, Un envase de perfume, Un sacapuntas, Un cordón, Colas de caballo, Un cordón plateado, Un dije, Una pulsera, Un anillo, Un sujeta cabello, Trece piezas bancarias de las denominadas monedas, Una caja de anticonceptivos, Dos facturas de Coca-Cola,…”, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos que fueron incautados a la adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3. Experticia de Droga suscrita por la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia a: Muestra a: Once (11) porciones de polvo de color blanco, con un peso de 2,7 gramos, conclusión: COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso de 53% de pureza, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA”.
Otros medios de prueba:
1. Sesenta y cuatro (64) piezas bancarias denominadas billetes, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado al a la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al momento de su aprehensión policial.
2. Un (1) Receptáculo de los denominados bolso, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado al a la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)al momento de su aprehensión policial.
3. Un (1) Teléfono celular, marca NOKIA, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado al a la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al momento de su aprehensión policial.
4. Trece piezas bancarias de las denominadas monedas, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado al a la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al momento de su aprehensión policial.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 10 de Septiembre del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado, donde fue presentada la Adolescente Imputada (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la Medida Cautelar menos Gravosa, contemplada en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de Septiembre del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra de la Adolescente Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, el día 27 de Septiembre de 2006, poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Octubre del año 2006, a las Dos (02:00) horas de la tarde.
El día 13 de Octubre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 22-09-06, en contra de la Adolescente Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó se le imponga a la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, como se señala en el escrito acusatorio, para la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de Septiembre del año en curso, por la Fiscal 37° del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta de la Adolescente Acusada, en el mencionado delito, toda vez que la misma fue aprehendida el día el día 16 de Julio del presente año, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, cuando se encontraban los funcionarios C/2DO. (GN) ALEXIS COLMENARES GALLARDO, C/2D. (GN) NEUDI MARQUEZ PARRA Y DTGDO (GN) JUAN MORENO AZUAJE, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional en labores de patrullaje por la población de San Rafael del Moján, específicamente en la Plaza Bolívar de la referida población, cuando pudieron observar a la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acompañada de la ciudadana ISMENIA VILLALOBOS DE RIOS, quienes se encontraban sentadas en una esquina de dicha plaza, y quienes a su vez se encontraban rodeadas de varios hombres, pudiendo apreciar dichos funcionarios que se efectuaba un intercambio entre ellos, por lo que procedieron a abordarlas por la parte trasera, verificando que las mismas portaban un bolso de tela de color negro, y al revisar el mismo en presencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PAZ ALVAREZ, EVERTH FINOL GARCIA y LEONARDO JOSE GONZALEZ, pudieron constatar que se encontraba dividido en dos partes, en una de ellas se encontraba una cantidad de dinero, y en la otra parte, se encontraban once (11) envoltorios, de forma irregular envueltos en un material de plástico de color anaranjado y negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca con un olor fuerte y penetrante, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la ciudadana ISMENIA VILLALOBOS DE RIOS, y su traslado así como de lo incautado a la sede del Comando del Destacamento de Fronteras Nº 31, dicha sustancia luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con una pureza del 53% y un peso neto de DOS CON SIETE (2,7) GRAMOS. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por la Adolescente Acusada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Admitidos como han sido los hechos a que se refiere la acusación por parte de mi defendida, solicito se le imponga a la adolescente una sanción distinta a la solicitada por la representante fiscal, a ser cumplida en libertad, la cual propongo sea la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, en atención a los principios de idoneidad y la proporcionalidad de la misma, ya que si bien se cierto que estamos en presencia de un delito grave no es menos grave que la cantidad de droga incautada a penas alcanza 2,7 gr., que si bien no justifica el hecho delictivo justifica así la sanción a imponer, distinta a la privación de libertad, en aras de darle una oportunidad a la adolescente no esquematizándola con una privación de libertad aunado a que es una adolescente infractora primaria, en pleno desarrollo adolescencial y que cuanta con apoyo familiar, que la ayudara a cumplir la sanción solicitada por la defensa, así mismo en atención a los principios de igualdad y no recriminación establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial, le solicito ciudadana Juez la rebaja en consecuencia de haber admitido los hechos, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la Adolescente Acusada, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó a la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ACABA DE LEER Y QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de la mencionada adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de la adolescente acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al Estado, hecho punible que encuadra la conducta de la mencionada adolescente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de la adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de la adolescente acusada en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de la adolescente acusada, su participación y la responsabilidad como Coautora en el mencionado delito, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de la Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de la Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de la adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como COAUTORA EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Especial. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, apartándose de lo solicitado en esta Audiencia por la Representación Fiscal, impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, establecido en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, debiendo cumplirlas de manera sucesiva, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito calificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no menos cierto es, que la cantidad incautada escasamente por siete décima excede de los límites establecidos en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al consumo, y por cuanto estamos en presencia de una Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarla a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisor la medida acordada y no la Privación de Libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los Principios que informan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Pautas para la determinación y aplicación de la Sanción establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la participación de la Adolescente Acusada, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación de la misma en el hecho delictivo, la culpabilidad de la Adolescente, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometen delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales de la Admisión de los Hechos realizada por la Adolescente Acusada en forma pura y simple libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, y la última ratio. Con la aplicación de la mencionada Sanción y el Principio Educativo de la misma, se persigue la concientización y reinserción en la sociedad de la Adolescente infractora de la Ley Penal, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia y de Especialistas. Una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como COAUTORA EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encontraba bajo la Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 10 de Septiembre del año 2006, a cumplir las Sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA, establecido en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, debiendo cumplirlas de manera sucesiva, en concordancia con el artículo 583 ejusdem.
Como consecuencia de la Sanción Impuesta, se ordena el cese de la Medida Cautelar menos gravosa, antes mencionada decretada a la adolescente Sancionada, y la misma queda a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 13 de Octubre de 2006, bajo el No. 67-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1974-06
NCP/ypr
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