REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Octubre de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1974-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA 01°: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
ADOLESCENTE ACUSADA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Viernes trece (13) de Octubre de dos mil seis, siendo la Tres y Cuarenta (03:40 PM) minutos de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 22 de Septiembre del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 y el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad y participación de la adolescente imputada en el hecho delictivo, la naturaleza ilícita del delito, el peligro que esta representa para la misma adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo del delito, solicita la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, privación esta con un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Defensor Público 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, en representación de la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra presente en este acto, previo traslado desde su residencia, donde se encuentra bajo la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 10-09-2006, y su representante legal ciudadana MURIEL YULIETH ATENCIO VASQUEZ. El Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificada en autos, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el artículo 628 ejusdem, privación esta con un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 22 de Septiembre del año 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 24-09-2006, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decrete para la Adolescente Acusada, la Medida de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de la Adolescente Acusada, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a la mencionada Adolescente Acusada, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a la Adolescente Acusada sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito sea escuchada la Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y posteriormente me sea devuelta la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a la Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de DITRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Adolescente Acusada manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo la 4:00 horas de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ACABA DE LEER Y QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente Acusada terminó de declarar siendo las 4:03 horas de la tarde. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Admitidos como han sido los hechos a que se refiere la acusación por parte de mi defendida, solicito se le imponga a la adolescente una sanción distinta a la solicitada por la representante fiscal, a ser cumplida en libertad, la cual propongo sea la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, en atención a los principios de idoneidad y la proporcionalidad de la misma, ya que si bien se cierto que estamos en presencia de un delito grave no es menos grave que la cantidad de droga incautada a penas alcanza 2,7 gr., que si bien no justifica el hecho delictivo justifica así la sanción a imponer, distinta a la privación de libertad, en aras de darle una oportunidad a la adolescente no esquematizándola con una privación de libertad aunado a que es una adolescente infractora primaria, en pleno desarrollo adolescencial y que cuanta con apoyo familiar, que la ayudara a cumplir la sanción solicitada por la defensa, así mismo en atención a los principios de igualdad y no recriminación establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial, le solicito ciudadana Juez la rebaja en consecuencia de haber admitido los hechos, así mismo solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de la Adolescente Acusada; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de COAUTORA, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, por la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente Acusada antes citada, se procede a declarar CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE Y PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en sus Literales “b” y “c”, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la Adolescente Acusada antes mencionada por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de COAUTORA, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Vista la solicitud que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, apartándose de lo solicitado en esta Audiencia por la Representación Fiscal, impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, establecido en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, debiendo cumplirlas de manera sucesiva, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito calificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no menos cierto es, que la cantidad incautada escasamente por siete décima excede de los límites establecidos en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al consumo, y por cuanto estamos en presencia de una Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarla a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisor la medida acordada y no la Privación de Libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los Principios que informan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Pautas para la determinación y aplicación de la Sanción establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la participación de la Adolescente Acusada, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación de la misma en el hecho delictivo, la culpabilidad de la Adolescente, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometen delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales de la Admisión de los Hechos realizada por la Adolescente Acusada en forma pura y simple libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, y la última ratio. Con la aplicación de la mencionada Sanción y el Principio Educativo de la misma, se persigue la concientización y reinserción en la sociedad de la Adolescente infractora de la Ley Penal, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia y de Especialistas. QUINTO: Se acuerda el Cese de la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2006, como efecto de la sanción impuesta en el presente acto, y se hace entrega de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a su representante legal presente en este acto, ciudadana MURIEL YULIETH ATENCIO VASQUEZ. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por la Defensa Pública y la Fiscal Especializada. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de la sanción impuesta en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 441-06.- Se ofició bajo el número de Oficio 2651-06. Terminó, se leyó siendo la 4:20 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL DEFENSOR PUBLICO 01,
ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
LA ADOLESCENTE ACUSADA,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
MURIEL YULIETH ATENCIO VASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA 1C-1974-06
NCP/ypr
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