REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Octubre 2006
196º y 147º
Causa N° 1C-1877-06 SENTENCIA N° 65-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la Causa signada con el Nº 1C-1877-06, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DERL CARMEN SILVA y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°23.470.584, manifestó ser estudiante del Sexto grado en el Liceo Guadalajara, de 12 años de edad, nacido el 20-03-94, hijo de Rosa Fernández y de Francisco Fernández, residenciado cerca del abasto Guadalajara por la calle Guadalupe, en un ranchito de lata, en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y quien fuere asistido por ante ese Juzgado por la Defensora Pública Especializada N° 09 Abog. Gyomar Pérez, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja, Oficina de la Defensoría Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar de las contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En representación de la Vindicta Pública obra la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante este Tribunal en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día Viernes 19 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, en compañía de su amiga ROSA ANGELA GONZALEZ FERNANDEZ por el sector La Hoyada, específicamente a una cuadra del Bar La Hoyada, en dirección a su residencia ubicada en la Población de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando tres ciudadanos dentro de los cuales se encontraba el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se les acercan y con un arma blanca que portaba el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), amenaza a la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, con la finalidad de que le entregara el celular, mientras que otro de los sujetos que lo acompañaba intentaba despojar a la ciudadana ROSA ANGELA GONZALEZ FERNANDEZ de su bolso, en ese instante despojan a la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS de su celular marca Nokia, modelo 2112, y huyen del sitio, pero en ese momento proceden a solicitar ayuda, y más adelante fueron capturados por la comunidad el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en compañía del ciudadano mayor de edad CAMILO ANDRES GONZALEZ, motivo por el cual al sitio se presentan los funcionarios Oficial Mayor OMAR ZAMBRANO, placa 4935 y Oficial Primero DENNY RIVAS, credencial 0341, adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron notificados a través de la central de comunicaciones que se ubicaran en el Barrio María Dolores del caserío San Ignacio, al llegar al sitio pudieron visualizar una multitud de personas dentro de las cuales se encontraban los ciudadanos ANDRES SUAREZ, ALEXIS FERNANDEZ, DENNIS COROMOTO SUAREZ, y LIDIA GONZALEZ, quienes tenían retenidos al adolescente y al sujeto mayor de edad antes indicado, logrando entrevistarse con la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RÍOS, quien manifestó que los sujetos que la comunidad tenía retenidos eran los mismos que en compañía de un tercero que logró darse a la fuga, la habían despojado bajo amenaza de muerte con un cuchillo de un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, por lo cual procedieron a realizarles una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano CAMILO ANDRES GONZALEZ, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, serial 2C9DF7E6, tipo RH-57, propiedad de la víctima, y al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), logran incautarle un cuchillo con cacha elaborada en material plástico de color negro, con la hoja de aproximadamente seis centímetros de largo, y una llave múltiple para tuercas hexagonales, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y del ciudadano mayor de edad CAMILO ANDRES GONZALEZ, y a la incautación de lo mencionado. Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA.
Cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 13-10-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 19-05-06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial de la víctima la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial de la ciudadana ROSA ANGELA GONZALEZ FERNANDEZ, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del ciudadano ANDRES SUAREZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del ciudadano ALEXIS FERNANDEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del ciudadano DENNIS COROMOTO SUAREZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial de la ciudadana LIDIA GONZALEZ, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del Funcionario actuante Oficial Mayor OMAR ZAMBRANO, placa 4935, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del Funcionario actuante Oficial Primero DENNY RIVAS, credencial 0341, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
• Declaración del funcionario Oficial Técnico de Segunda ANTONIO MUJICA, credencial 1251, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Policial Rosario de Perijá, quienes practicaron experticia de reconocimiento a: 1.- un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, serial 2C9DF7E6, tipo RH-57; 2.- Un (01) cuchillo con cacha elaborada en material plástico de color negro, con la hoja de aproximadamente seis centímetros de largo, y una llave múltiple para tuercas hexagonales.
• Resultado de la experticia de reconocimiento practicada a: 1.- un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, serial 2C9DF7E6, tipo RH-57; 2.- Un (01) cuchillo con cacha elaborada en material plástico de color negro, con la hoja de aproximadamente seis centímetros de largo, y una llave múltiple para tuercas hexagonales, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, así como con los referidos objetos.
• Acta Policial de fecha 19 de Mayo del 2006, suscrita en la Sede del Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Mayor OMAR ZAMBRANO, placa 4935 y Oficial Primero DENNY RIVAS, credencial 0341, adscritos a ese Cuerpo policial, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y del ciudadano mayor de edad CAMILO ANDRES GONZALEZ.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 21 de Mayo del 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, decreta la Prisión Preventiva del adolescente imputado y ordena el traslado del mismo a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde permanecerá a la orden de este Tribunal.
En fecha 30 de Mayo del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS. Procediendo este Tribunal, el día 31 de Mayo de este año, fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 15 de Junio del año 2006, a las tres (2:30) horas de la tarde.
En fecha Dos (2) de Junio del año 2006, se recibe procedente del departamento de alguacilazgo y constante de Seis (06) folios útiles, escrito suscrito por la Defensa pública Especializada N.9 Dra. GYOMAR PEREZ, solicitud de Exámen y Revisión de la Medida de Detención Preventiva dictada por este tribunal en fecha 21-05-2006 en contra del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) QUINTERO.
En fecha quince (15) de Junio del año 2006, se DIFIERE, el acto de Audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado y de la victima, y se fija nuevamente para el día 14-07-2006, a la una e la tarde.
En fecha catorce (14) de Julio del año 2006, se DIFIERE, el acto de la Audiencia preliminar por la incomparecencia de la victima y la defensa Pública, por encontrarse en los actos conmemorativos del día del Defensor Público, y se fija nuevamente para el día 07-08-2006, a las dos y treinta de la tarde.
En fecha siete (79 de Agosto del año 2006, se DIFIERE, el acto de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la defensa Pública Especializada N° 9 y la victima a pesar de haber sido notificadas. Y se fija nuevamente para el día 21-08-2006 a la una y treinta de la tarde.
En fecha veintiún (21) de Agosto del año 2006, se DIFERE, el acto de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado adolescente y la victima, y se fija nuevamente para el día 20-09-2006 a las tres de la tarde.
En fecha Veinte (20) de septiembre del año 2006, se DIFIERE, el acto de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la victima y se fija nuevamente para el día 13-10-2006 a la una de la tarde.
El día 13 de Octubre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG, JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 30-10-06, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, en el cual solicitó se le imponga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) SILVA , la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada ley, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de Mayo del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido el día Viernes 19 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, en compañía de su amiga ROSA ANGELA GONZALEZ FERNANDEZ por el sector La Hoyada, específicamente a una cuadra del Bar La Hoyada, en dirección a su residencia ubicada en la Población de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando tres ciudadanos dentro de los cuales se encontraba el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se les acercan y con un arma blanca que portaba el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) QUINTERO, amenaza a la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, con la finalidad de que le entregara el celular, mientras que otro de los sujetos que lo acompañaba intentaba despojar a la ciudadana ROSA ANGELA GONZALEZ FERNANDEZ de su bolso, en ese instante despojan a la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS de su celular marca Nokia, modelo 2112, y huyen del sitio, pero en ese momento proceden a solicitar ayuda, y más adelante fueron capturados por la comunidad el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en compañía del ciudadano mayor de edad CAMILO ANDRES GONZALEZ, motivo por el cual al sitio se presentan los funcionarios Oficial Mayor OMAR ZAMBRANO, placa 4935 y Oficial Primero DENNY RIVAS, credencial 0341, adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron notificados a través de la central de comunicaciones que se ubicaran en el Barrio María Dolores del caserío San Ignacio, al llegar al sitio pudieron visualizar una multitud de personas dentro de las cuales se encontraban los ciudadanos ANDRES SUAREZ, ALEXIS FERNANDEZ, DENNIS COROMOTO SUAREZ, y LIDIA GONZALEZ, quienes tenían retenidos al adolescente y al sujeto mayor de edad antes indicado, logrando entrevistarse con la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RÍOS, quien manifestó que los sujetos que la comunidad tenía retenidos eran los mismos que en compañía de un tercero que logró darse a la fuga, la habían despojado bajo amenaza de muerte con un cuchillo de un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, por lo cual procedieron a realizarles una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano CAMILO ANDRES GONZALEZ, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, serial 2C9DF7E6, tipo RH-57, propiedad de la víctima, y al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), logran incautarle un cuchillo con cacha elaborada en material plástico de color negro, con la hoja de aproximadamente seis centímetros de largo, y una llave múltiple para tuercas hexagonales, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y del ciudadano mayor de edad CAMILO ANDRES GONZALEZ, y a la incautación de lo mencionado. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABOG. EDUARDO PARRA, quien expuso: “Ciudadana jueza Primera de
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésima Séptima, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, solicitó se le imponga al adolescente, ANDRES CARLIS FENANDEZ QUINTERO, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de Dos (02) AÑOS. En virtud de lo expuesto por la Fiscal Especializada, este Tribunal Primero de Juicio, tomando en consideración lo peticionado por el Fiscal Especializado, impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para éste Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 Y 624 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 583 ejusdem por un plazo de cumplimiento de Un (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, sanciones estas que deberá cumplir en forma simultánea, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de lo solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Para la aplicación de estas sanciones esta juzgadora tomó en consideración la edad del adolescente el cual cuenta con doce (12) años, asi como tambien se han valorado los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas para la determinación y aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, tales como la participación del adolescente acusado, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del mismo en el hecho, la culpabilidad del adolescente como a toda vez que la Ley especial establece que los adolescentes que cometen delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales Admisión de los Hechos realizado por el adolescente acusado en forma pura y simple, libre de coacción y apremio, asi como tambien los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la Defensa y la ultima ratio.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), planamente identificado en Actas, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS. Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar de Detención Preventiva impuesta por este Tribunal en fecha 03-06-2006, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, e impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir en forma simultánea.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 5:30 del día hábil de hoy, Trece (13) de Octubre de 2006, bajo el No. 65-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
Exp. 1C-1877-06
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