REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1877-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA N° 37 ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR
VICTIMA: YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Octubre de dos mil seis, siendo las dos y veinte (2:20) de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de co-autor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 25 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la victima ciudadana YEKINA DEL CARMEN SILVA RIOS, la Defensa Especializada N° 09 (A) ABG. EDUARDO PARRA, en representación del Acusado, adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 23.470.584, y plenamente identificado en las actas quien se encuentra en libertad por otorgamiento de Medida Cautelar por este Tribunal, su Representante legal ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.638.105. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo la una y treinta (1:30 pm) de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente, plenamente identificado en (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de co-autor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, procedo en este acto solicitar tal y como se encuentra en la acusación fiscal, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 25 de Mayo de 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en la misma fecha, por la Fiscalía que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra agregada a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, en caso de pasar a la fase de juicio oral. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de co-autor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso:” Ciudadana Jueza Primera de control la defensa Pública que actúa en esta causa se acoge a lo establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 de la Ley de pueblos y comunidades indígenas, al momento de ejercer en este acto la defensa del adolescente ANDRES CARLOS FERNANDEZ y en virtud de ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Especial Juvenil Venezolana, solicita en este acto se sirva escuchar al adolescente de autos por cuanto el mismo me ha manifestado a la defensa su intención de hacer uso de la institución de la Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la misma ley especial, solicitando de igual manera que una vez que el manifieste lo que tenga que manifestar en esta sala me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de co-autor, y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el adolescente acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensa, siendo las 2:45 minutos de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHO DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente acusado terminó de declarar siendo las 2:50 minutos de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Ciudadana Juez una vea que mi defendido ha manifestado los hechos por los cuales fue acusado por la vindicta pública, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción específicamente la contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en este mismo acto consignamos constancia de estudio del adolescente defendido emanado de la entidad San Ignacio de Loyola, ubicado en San Ignacio Rosario de Perijá del Estado Zulia, igualmente solicito copia de de toda la causa, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado antes citado, se procede a declarar CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS.- CUARTO: Vista la solicitud de sanción de Dos años de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal Especializada este Tribunal se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la vindicta Pública, y le impone las Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los Artículo 626 y 624 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, por un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, sanciones estas que deberá cumplir en forma simultanea, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de la solicitada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583. Para la aplicación de estas sanciones esta Juzgadora tomó en consideración la edad del adolescente el cual cuenta con doce (12) años de edad, así como también se han valorado los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas para la determinación y aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, tales como la participación del adolescente acusado, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del mismo en el hecho delictivo, la culpabilidad del adolescente como a toda vez que la ley especial establece que los adolescente que cometen delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedo evidenciado con las circunstancias especiales Admisión de los Hechos realizada por el adolescente acusado en forma pura y simple, libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensa y la ultima ratio. Con la aplicación de las mencionadas sanciones y el principio educativo de las mismas, se persigue la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, sanción ésta que será complementada con la participación y apoyo de la familia y de especialistas.. QUINTO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal, en fecha 04 de Junio del año 2006 contemplada en el Artículo 582 en su Literal “c”de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se ordena Oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle el cese de la Medida Cautelar de presentación impuesta por este Tribunal al adolescente, en fecha 03-06-2006. OCTAVO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 440-06.- Se ofició bajo el número de Oficio 2650-06. Terminó, se leyó siendo las tres y diez (3:10) horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA VICTIMA,
YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. EDUARDO PARRA
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
EL REPRESENTANTE LEGAL
FRANCISCO FERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA.1C-1877-06
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