REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Octubre 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1511-05 Decisión No. 66-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1511-05, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 15 de Enero de 2005, en contra del joven adulto Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.634.905, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-87, hijo de Xiomara del Carmen Urbina Martínez y Eleido Segundo Granadillo González, residenciado en el Sector Plaza El Sol, San Francisco, Edificio Los Bucares, Apartamento 3B, tercer piso; quien se encuentra bajo medida la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 16-01-2005.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada Abg. JIMMY GONZALEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA). Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 15 de Enero del año 2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos Alexander Marín, Gabriel Restrepo, Andy Gotera y el hoy occiso (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en el Depósito de Licores Paola ubicado vía La Cañada de Urdaneta, específicamente frente a la Avenida principal, cuando pasa por dicha avenida un vehículo marca Sierra, color blanco, en el cual se encontraban a bordo los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ LEÓN, de 19 años, DARWIN JOSÉ LUZARDO URBINA de 23 años, CESAR AUGUSTO TOLEDO SANCHEZ, de 18 años y el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (occiso) de 17 años, el hoy occiso (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) observa que cae en la carretera una gorra la cual toma y se la coloca, devolviéndose el vehículo marca Sierra, color blanco, del cual se bajan los mencionados ciudadanos, es cuando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA) solicita la gorra a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) y este se niega a dársela motivo por el cual el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ LEÓN saca un arma de fuego de su vehículo Sierra, color blanco y comienza a disparar, causándole la muerte al hoy occiso (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), es por lo que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA) junto con el ciudadano JOSÉ ANTONIO GOMEZ LEÓN y los ciudadanos Darwin Luzardo y Cesar Toledo salen corriendo y se embarcan nuevamente en el vehículo Sierra, color blanco, huyendo del lugar, no sin antes disparar el ciudadano Alexander Marín, quien logra impactar el vehículo Sierra, color Blanco sin que estos se detuvieran, siendo aprehendidos dichos ciudadanos por los funcionarios Oficial Mayor EDUARDO CHACIN, Oficial Mayor JOSE GUTIERREZ, Oficial Primero GEOVANNY GUAL, Oficial Primero JACKSON GRATEROL, Oficial Segundo EDWARD BRAVO y el Oficial ALVIS DELGADO, todos adscritos al Departamento policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes logran incautar el arma de fuego con la que le causaron la muerte a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) y el vehículo Sierra, Color blanco donde se transportaban al momento de ocurrir los hechos.

Por tanto, se imputa al joven adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA).

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito cometido como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)., cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 13-10-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 15.01.05. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES
• Declaración Testimonial del ciudadano ANDY GOTERA CASTELLANO, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Declaración Testimonial del ciudadano PEDRO RAFAEL SILVA PIÑA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Declaración Testimonial del ciudadano GABRIEL ANTONIO RESTREPO ROBLES, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Declaración Testimonial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARÍN PIÑA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Declaración Testimonial del ciudadano RAFAEL MEDINA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Declaración Testimonial del ciudadano SILFREDO GONZALEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial Mayor EDUARDO CHACIN, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial Mayor JOSE GUTIERREZ, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial Primero JACKSON GRATEROL, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial Primero GEOVANNY GUAL, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial Segundo EDWARD BRAVO, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial ALVIS DELGADO, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia.

Otros elementos de convicción:

• Acta Policial, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor EDUARDO CHACIN, Oficial Mayor JOSE GUTIERREZ, Oficial Primero JACKSON GRATEROL, Oficial Primero GEOVANNY GUAL, Oficial Segundo EDWARD BRAVO y el Oficial ALVIS DELGADO, todos adscritos al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial de los funcionarios Lic. WILLIANS ROBLES, Experto Especialista I y el Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia.

• Resultado de la Experticia Hematológica practicada por los funcionarios Lic. WILLIANS ROBLES, Experto Especialista I y el Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia.

• Declaración Testimonial de la Dra. YOLEIDA ALEMÁN, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.

• Acta de reconocimiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), practicado por la Dra. YOLEIDA ALEMÁN, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.

• Declaración Testimonial de la Dra. Lilia Sperandio, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.

• Acta de levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA) , practicado por la Dra. Dra. Lilia Sperandio, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.

• Declaración Testimonial de los funcionarios Sub-Inspector FRANKLIN LOPEZ y el Agente NERWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia.

• Resultado de la Inspección Técnica de Un (1) Vehículo Sierra Color Blanco, una sola placa RA-86P, practicada por el Sub-Inspector FRANKLIN LOPEZ y el Agente NERWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia.

• Declaración Testimonial de los funcionarios TSU JUAN CARLOS PALACIOS y TSU HECTOR HUGO DIAZ, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia.

• Resultado de Reconocimiento Técnico legal y comparación Balística a Dos (2) armas de fuego y Un (1) Proyectil practicado por los funcionarios TSU JUAN CARLOS PALACIOS y TSU HECTOR HUGO DIAZ, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia.

• Declaración Testimonial de los funcionarios Agentes RICHARD NAVARRO y ALEXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• Resultado de Inspección Técnica del sitio del suceso, practicada por los funcionarios Agentes RICHARD NAVARRO y ALEXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• Declaración Testimonial de los funcionarios Agentes RICHARD NAVARRO y ALEXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• Acta de Levantamiento de cadáver suscrita por los funcionarios Agentes RICHARD NAVARRO y ALEXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• Acta de defunción, de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), suscrita por el Abog. Enderson Osorio, Jefe Civil del Municipio San Francisco.

• Acta de Inhumación de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA).


IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 16 de Enero de 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la misma fecha, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el joven adulto, fue HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COMPLICE, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dicta Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo a la presente Audiencia en libertad.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA).

Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 26 de Septiembre de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Octubre del año 2006, a la Una de la Tarde, llevándose a efecto en la fecha pautada.
El día 13 de Octubre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicitó como sanción la imposición de reglas de conducta contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de DOS (02) AÑOS, y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público en contra del joven adulto Acusado supra identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA). Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación, presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2006, por el Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al joven adulto antes identificado, y que se evidencia de las actas que la participación del mismo, fue de cómplice no necesario, es decir, su participación fue mínima, toda vez que el acompañaba a los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ LEON, DARWIN JOSE LUZARDO URBINA y CESAR AUGUSTO TOLEDO SANCHEZ, al momento que el ciudadano José Goméz, sacó un arma de fuego, comenzó a disparar y causó la muerte del hoy occiso (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA). Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el joven adulto, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al joven adulto de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al joven adulto, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “ Solicito sea escuchado mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de hacer uso de forma libre y voluntaria de la Institución de Admisión de Hechos, sin coacción ni apremio de ningún tipo, y por tratarse de un acto personalísimo solicito sea escuchado, posterior a lo cual requiero se me permita exponer nuevamente, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al joven adulto, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensa, libre de coacción y apremio, expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Jueza de Control, una vez escuchado en este acto la manifestación voluntaria hecha por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), decrete de conformidad de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos y que el adolescente sea sancionado de manera inmediata, y cuya sanción solicitada por el Ministerio Público, le sea aplicada la rebaja a la mitad, es decir que dicha sanción quede con un lapso de un año, igualmente solicito al tribunal decrete el cese de la medida cautelar de presentación que le fue impuesta al joven al momento de su presentación por ante el Tribunal, cumpliendo de esta manera con el debido proceso pautado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último solicito se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito antes señalado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado joven adulto en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA). ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del joven adulto en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del joven adulto Acusado, en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de joven adulto Acusado, su participación y la responsabilidad como cómplice no necesario en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscalia del Ministerio Público Especializada Trigésima Séptima, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitó se le impusiera al antes mencionado joven adulto, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de DOS (02) AÑOS. Este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por el Fiscal Especializado, impone al joven adulto sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, operando la rebaja de la Sanción a la mitad de la solicitada por la Representación Fiscal, y no una tercera parte, por cuanto del análisis de las actas se observa que la participación del joven adulto fue en forma accesoria, mínima en la comisión del hecho punible, es por lo que considera quien aquí decide que la sanción aplicable se ajusta en forma proporcional a la gravedad del delito, fundamentos motivacionales estos que se tomo en cuenta a la hora de aplicar la sanción, e igualmente los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en actas, como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA). Asimismo, se ordenó el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuestas, por este Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2005, contemplada en el Artículo 582 en su Literal“c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, al mencionado joven adulto, en la comisión del delito antes identificado, e impone la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de Un (01) AÑO.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 13 de Octubre de 2006, bajo el No. 66-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA



CAUSA N° 1C-1511-05
NCP/mr