REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1511-05
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA N° 08 : ABG. JIMMY GONZALEZ
JOVEN ADULTO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO
VICTIMA: JHONATAN BRACHO (occiso)
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, VIERNES TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, siendo la UNA Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.634.905, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-87, hijo de Xiomara del Carmen Urbina Martínez y Eleido Segundo Granadillo González, residenciado en el Sector Plaza El Sol, San Francisco, Edificio Los Bucares, Apartamento 3B, tercer piso, imputándole la Representación Fiscal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATAN BRACHO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 14 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Especializada N° 08 ABG. JIMMY GONZALEZ, en representación del joven adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)., quien se encuentra en libertad por otorgamiento de Medida Cautelar por este Tribunal. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo la UNA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATAN BRACHO, procedo en este acto solicitar tal y como se encuentra en la acusación fiscal, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley Especial, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 14 de Septiembre de 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 22 de Septiembre de 2006, por la Fiscalía que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra agregada a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener para al joven adulto, la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATAN BRACHO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de hacer uso de forma libre y voluntaria de la Institución de Admisión de Hechos, sin coacción ni apremio de ningún tipo, y por tratarse de un acto personalísimo solicito sea escuchado, posterior a lo cual requiero se me permita exponer nuevamente, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven adulto acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el joven adulto acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensa, siendo las 01:55 minutos de la tarde, expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente acusado terminó de declarar siendo las 01:56, minutos de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Jueza de Control, una vez escuchado en este acto la manifestación voluntaria hecha por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), decrete de conformidad de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos y que el adolescente sea sancionado de manera inmediata, y cuya sanción solicitada por el Ministerio Público, le sea aplicada la rebaja a la mitad, es decir que dicha sanción quede con un lapso de un año, igualmente solicito al tribunal decrete el cese de la medida cautelar de presentación que le fue impuesta al joven al momento de su presentación por ante el Tribunal, cumpliendo de esta manera con el debido proceso pautado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último solicito se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATAN BRACHO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)., la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto antes citado, se procede a declarar CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “a”, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven adulto ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATAN BRACHO.- CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia, de la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, este Tribunal, ESTABLECE como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)., operando la rebaja de la Sanción a la mitad de la solicitada por la Representación Fiscal, y no a una tercera parte, por cuanto del análisis de las actas se observa que la participación del joven adulto fue en forma accesoria, mínima en la comisión del hecho punible, es por lo que considera quien aquí decide que la sanción aplicable se ajusta en forma proporcional a la gravedad del delito, fundamentos motivacionales estos que se tomo en cuenta a la hora de aplicar la sanción, e igualmente los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio. QUINTO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, por este Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2005, contemplada en el Artículo 582 en su Literal “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se ordena Oficiar bajo el N° 2648-06, a la oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle el cese de la Medida Cautelar de presentación impuesta por este Tribunal al adolescente, en fecha 16-01-2005. OCTAVO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 439-06. Terminó, se leyó siendo las DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE, y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. JIMMY GONZALEZ
EL JOVEN ADULTO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
Causa N° 1C-1511-05
NCP/mr
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