REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES


MARACAIBO, Diez (10) DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°



ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
DE REVISIÓN DE MEDIDA

CAUSA: 1C-2000-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMNTA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO No. 3°: ABG. YAJAIRA FINOL DE GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal;
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VICTIMA: JESUS MANUEL RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Martes Diez de Marzo de Dos Mil Cinco, siendo las once y treinta Minutos de la mañana, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida decretada al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, constituido con la Juez Profesional DRA. NORMA CARDOZO PEREZ, y el Secretario del Tribunal ABG. ANDRES URDANETA; la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA; el Defensor Público Especializado No. 3 abogado YAJAIRA FINOL, el adolescente imputado(Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),titular de la cédula de identidad No. 21.355.336, previo traslado de su casa de habitación donde cumple la medida de arresto domiciliario bajo custodia policial, contemplada en el literal “a” del artículo 182 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. Seguidamente, el Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de otorgar el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Especializado abogado YAJAIRA FINOL, quien expuso: “Ratifico el contenido del Escrito presentado por esta defensa, en fecha 04-10-2006; ahora bien, de las actas procesales se desprende que el adolescente fue presentado en fecha 02-10-2006, y en ese momento se le concedió al adolescente una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, prescrita en el artículo 582 literal “A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en la presente causa corre inserta oficio N° Policía Regional-DPTO,VTE 0656-06 suscrito por el Inspector Nerio Jesús Bravo donde se establece que el lugar donde se encuentra cumpliendo la medida el adolescente no cumple las condiciones mínimas de seguridad ni condiciones higiénicas sanitaria, es por lo que solicito la sustitución de la medida cautelar del artículo 582 del literal “a” ya mencionado por el literal “c” de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y solicito copia de la presente acta, es todo”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Especializada ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Vistas las circunstancias expuestas por los funcionarios adscritos al departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de La Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencia las circunstancias de inseguridad e insalubridad las cuales serian muy difícil en este caso concreto de una custodia policial permanente esta representación no se opone a lo solicitado por la defensa pública, mas pide al Tribunal que sean decretadas otras medidas aunadas al literal “f”, en cuanto a no comunicarse con la victima y la “b” la entrega a su representante de que se encargue de vigilarlo, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto del presente Audiencia Oral de Revisión de Medida, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía. La Juez Profesional procedió a preguntarle a la adolescente de autos si deseaba declarar, a lo cual contestó que no deseo declarar, por estar de acuerdo con lo solicitado por mi defensora, es todo, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN Y REVISION de la Medida de Arresto Domiciliario bajo custodio policial establecida en el literal “a” decretada el día 02-10-2006, mediante decisión N° 413-06, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR dicha medida por las establecidas en el literal “b” relativa al cuidado y vigilancia de su representante legal, la “c” relativa a la presentación por ante la oficina del trabajo social, y la “f” relacionada con no tener contacto con la victima ni por si, ni por terceras personas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; utilizando como argumento para motivar la decisión las siguientes consideraciones: Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.- Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.- De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a su arresto domiciliario en su casa de habitación bajo custodia policial del Departamento policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, observando esta Juzgadora que la misma fue dictada en fecha 02-10-2006, surgiendo con posterioridad al dictamen de dicha medida circunstancias a ser estimada por esta juzgadora para sostener que el sitio de residencia del adolescente no reúne las condiciones de seguridad para llevar a efecto por parte del Cuerpo Policial comisionado la custodia policial del mismo, toda vez que se observa de las fijaciones fotográficas cursantes en los autos y tomadas por el órgano policial, que la vivienda objeto del arresto se encuentra en deplorables condiciones de inseguridad e insalubridad que hacen aconsejable la modificación de la medida in comento para ser sustituida por otra menos gravosa; resultando para los efectivos policiales cumplir bajo condiciones idóneas la comisión conferida de custodia policial, habida consideración de la exposición realizada por el Ministerio Público en la que se desprende que no ha presentado acto conclusivo en la presente causa.- Así mismo, observa esta Sala de Control lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen. Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de libertad. SEGUNDO: Se ordena oficiar al departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal, asimismo se ordena oficiar a la oficina de trabajo Social con el objeto de participarle el contenido de esta decisión y gire las instrucciones para que el prenombrado adolescente realice sus correspondientes presentaciones los días Veintiún (21) de cada mes en compañía de su representante legal, y así mismo, le solicito se sirva informar a este Juzgado sobre el cumplimiento de las medidas aplicadas al prenombrado adolescente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 437-05 y se ofició bajo los N° 2631-06 y 2632-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo la dos y veinte Minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PROFESIONAL
DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA


EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
ABOG. YAJAIRA FINOL


EL ADOLESCENTE
(Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
REPRESENTANTE LEGAL
ZULEIDA MERCEDES ECHETO MORONTA


EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA



Causa 1C-2000-06