REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°
Decisión No. 435-06 Causa No. 1C-1859-06
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO hecho en fecha 27-03-2006 por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto en el Artículo 272 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño y decretado por este Tribunal en fecha 28-09-0(Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 6 en el acto de Audiencia Oral.
HECHOS
En fecha 25-09-2001, se recibió procedente de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio público solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 25-09-2001 fue interpuesta denuncia por el ciudadano PABEL JOSE RAMIREZ GRANADOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, en la cual manifestó:”… El día de hoy a las 8:00 de la mañana, salí de mi apartamento ubicado en el sector Zapara…. Y deje a mi hijo de nueve meses de nacido con la muchacha de servicio y regrese a las 9:30 de la mañana, me encuentro que la muchacha se había llevado a mi hijo sin dejar rastros de su paradero, es todo”. (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)En fecha 25 de Septiembre de 2001, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la adolescente, a los fines de manifestar:”Yo estaba trabajando en el apartamento, estaba sola con el niño, entonces recibí una llamada telefónica de parte de mi prima informándome que a uno de mis hermanos lo había atropellado un carro, me fui para la casa con el niño para no dejarlo solo y cuando regresé me encontré con el problema de que me habían denunciado”.
En fecha 25-09-2001, compareció la ciudadana DARLINE ROSARIO CAMMARATA MAGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó ser la progenitora del niño relacionado con el hecho y expuso:”: Todo fue una confusión porque la referida doméstica tuvo que salir con urgencia por un problema familiar y para no dejar solo al niño se lo llevó…”.
En fecha 28-09-2006, se llevó a efecto la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la imputada(Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud que en la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de la imputada , dado que la victima manifestó claramente en una ampliación de su declaración que todo había sido una confusión dado que la doméstica que cuidaba el niño tuvo que salir con urgencia por un problema familiar y para no dejarlo solo al niño se lo llevó.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, en virtud que tal y como se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, de las misma no surgen suficientes elementos para proceder al enjuiciamiento del imputado dado, a que la ciudadana DARLINE ROSARIO CAMMARTA MAGO, en su condición de progenitora el niño, (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó claramente en su ampliación rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, que todo había sido una confusión dado que la doméstica que cuidaba el niño, tuvo que llevárselo por una emergencia…”. Y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia, aunado al hecho de que el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, es relativo a la prescripción de la acción penal, por haberse extinguido la misma, esto es, por haber transcurrido un lapso de tres años establecidos en la norma. Y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de la adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RTENCION DE NIÑOS, previsto en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 15-11-2002, y hasta la fecha han transcurrido el tiempo establecido en la norma legal, tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al Adolescente, considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de tres (03) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra de la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO, previsto en el Artículo 272 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO, previsto en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del nuño (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 435-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 2626 -06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
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