REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 30 de octubre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N°: 46-06.
CAUSA N° 1As-257-06

Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Visto el contenido del escrito incoado ante esta Sala, en fecha 23-10-2006, por el ciudadano Abogado OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante el cual solicita aclaratoria de la referida decisión, en relación al término “falacia” utilizado por esta Sala dentro del contenido de la Sentencia N° 009-06, de fecha 17-10-2006, en base al contenido del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

En efecto, el ciudadano Abogado OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso escrito de Solicitud de Aclaratoria de Sentencia, mediante escrito fundado, en fecha 23-10-2006, escrito del cual se extraen las siguientes razones de hecho:
a) Solicita el recurrente, Aclaratoria de la decisión N° 009-06, de fecha 17-10-2006, en base al contenido del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, únicamente, en relación a la referencia de la palabra “falacia”, la cual a su parecer se le endosa sin justificación, cuando esta Sala resuelve la denuncia de esa defensa, inherente a la presunta existencia de la recurrida, del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (Pág. 37 y 38 de la causa).
b) Señala además que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “falacia” significa: “Engaño, mentira. Argumento falso pero aparentemente verdadero para inducir a error o engaño”, aduciendo además que según el Diccionario Consultor Espasa, significa “Engaño, fraude o mentira con que se intenta dañar a alguien”.
c) Destaca además el requirente que en la actuación procesal aludida, no ha hubo de su parte, ni la mas remota intención de inducir al engaño, ni de emplear mentiras o falsedades en daño ajeno, ni de utilizar argumentos falsos para hacerlos aparentemente verdaderos, ni de alterar o distorsionar argumento alguno con fraude o mentiras, alegando que por el contrario, su argumentación sobre el vicio denunciado, es clara, coherente, precisa y cierta, razón por la cual considera irreverente, desconsiderado e irrespetuoso, el trato dado por esta Sala a su persona, y en general, a la institución que representa.
d) Por último, alega el solicitante, que en definitiva, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalado por la Juez de Control, no fue admitido por su defendido, al igual que el resto de los delitos a él atribuidos por la Representación Fiscal, considerando que en dicha argumentación y fundamentación no hay ninguna falacia.

II. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

De tal forma que, de la norma antes transcrita, surgen los requisitos sobre los cuales, debe procederse a realizar, previa solicitud de parte interesada, aclaraciones sobre puntos que aparecieren dudosos dentro del cuerpo de la sentencia, ellos son:
1) Que se trate de una Sentencia Definitiva, o de una interlocutoria sujeta a apelación;
2) Que se trate de aspectos que contenidos dentro de la sentencia, generen duda, lo cual significa “Suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta. 2005. 1993-2004 Microsoft Corporation”.).
3) Que la aclaratoria sea solicitadas por las partes que intervienen en el proceso y;
4) Que no hayan transcurrido más de tres días desde el dictamen de la misma.
En el caso sub iudice, se evidencia que el recurrente, lejos de plantear la existencia de un aspecto oscuro o vacío dentro del cuerpo de la sentencia, o, de establecer la posible presencia de aspectos indeterminados o inconclusos en la redacción de la decisión referida, alega circunstancias que son ajenas al propio proceso y, que además, se encuentran suficientemente claras, a tenor de lo referido por el propio solicitante en la redacción de su escrito, donde señala que la palabra falacia significa “Engaño, mentira. Argumento falso pero aparentemente verdadero para inducir a error o engaño”, aduciendo además que según el Diccionario Consultor Espasa, significa “Engaño, fraude o mentira con que se intenta dañar a alguien”.
Aspectos que evidentemente, escapan de las finalidades y del alcance que la solicitud de aclaratoria, inmersa en el procedimiento civil, pretende cubrir, no evidenciándose que por parte del recurrente, exista alguna duda que aclarar, con respecto a las razones de hecho y de derecho, utilizadas por esta Sala, en la Sentencia Definitiva N° 009-06, de fecha 17-10-2006, por lo cual la solicitud de aclaratoria por el planteada, en los términos expuestos, es improcedente, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar Sin Lugar la aclaratoria planteada.
Igualmente es importante destacar, que esta Sala en ningún momento, ha pretendido afectar la reputación y el renombre del ciudadano Abogado OMAR ARTEAGA MARIN, ya que la palabra utilizada pretende única y exclusivamente, desvirtuar un alegato no cónsono, con la realidad que las propias actas procesales arrojaron. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible por improcedente, la solicitud de Aclaratoria, formulada por el ciudadano Abogado OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitó aclaratoria en relación al término “falacia” utilizado por esta Sala dentro del contenido de la Sentencia N° 009-06, de fecha 17-10-2006, solicitud que fuera incoada en base al contenido del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
LAS JUEZAS PROFESIONALES;


Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
Presidenta


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE

LA SECRETARIA;

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 46-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-

LA SECRETARIA;

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ