CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 03 de Octubre 2006
195° y 146°
Causa N° 1Aa- 261-06
Ponencia de la Jueza Profesional Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
Visto el informe de inhibición, planteado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, por la Dra. Massiel Parra de León, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y recibido en esta Corte en fecha 28 de septiembre del año en curso, mediante el cual se apartó del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 1U-201-06, seguida contra del imputado adolescente (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLAN OMAR GRATEROL GELVIS Y YASMIRA JACQUELIN BARROSO SALAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 4°, en concordancia con los artículos 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de dicha inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido propuesta por la ciudadana Dra. Massiel Parra de León, actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio; al respecto, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Juez inhibida, es notoriamente competente para resolver la presente incidencia. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, mediante informe de inhibición, la ciudadana Dra. Massiel Parra de León, se apartó el conocimiento de la causa N° 1U-201-06, seguida contra del imputado adolescente Jhonny Alberto Barbuena Calderón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, cometido en perjuicio de los ciudadanos Orlan Omar Graterol Pelvis y Yasmira Jacquelin Barroso Salas, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito de excusas:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 4°, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermible apartamiento del conocimiento en la causa donde suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa signada con el No. 1U-201-06, seguida en contra del imputado adolescente (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ORLAN OMAR GRATEROL GELVIS Y YASMIRA JACQUELIN BARROSO SALAS. Por las razones de derecho arriba explanas. Ya que me une una amistad manifiesta con la Defensora del adolescente JHONNY BARBUENA, Abogado CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, lazos de amistad, que deviene desde hace varios años, en específico desde mi infancia, en atención a que la abogado defensor es cuñada de mi hermano ROBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ GARCÍA, formándose en consecuencia entre ambas familias la amistad señalada, y con la presente Juzgadora. En virtud de lo señalado con anterioridad, se considera que la prenombrada circunstancia se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios…”.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER
Revisadas y estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se aprecia de las mismas que corresponde a la juez inhibida conocer de la presente causa conforme al sistema de distribución y encontrándose pendiente la realización del Juicio Oral, Privado y Unipersonal, quien al revisar las actas, observó que se encontraba inmersa en una causal de inhibición y así fue alegado. En tal sentido, el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Por otra parte, indica el artículo 87 del texto legal antes nombrado:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Observa esta Sala de Apelaciones, que indudablemente la jueza inhibida, dentro de la esfera de sus funciones y en la correspondiente oportunidad legal, señaló que le une una amistad manifiesta con la Abogado CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, quien actúa como Defensora del adolescente (se omite), amistad esta que suscitó desde su infancia, ya que la referida abogada es cuñada de su hermano ROBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ GARCÍA, por lo que confirmada la causal de inhibición invocada, en resguardo de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe la misma separarse de inmediato del conocimiento de la presente causa y cuidarse de emitir algún pronunciamiento, que pueda afectar su imparcialidad al momento de tomar una determinada decisión, que a su vez pudiera perturbar los derechos de las partes en el presente caso.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales (Sentencia No. 1719, de fecha 15-07-05:
“ …esta Sala observa la irregularidad cometida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causal sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes…”
“…por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez Segundo de Primera Instancia en los Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió separarse de inmediato del conocimiento de la causa…”
Por las razones antes señaladas, considera este Tribunal ad quem, que la inhibición producida por la ciudadana Dra. Massiel Parra de León, obrando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, en conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta en conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Dra. MASSIEL PARRA DE LEON, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 1U-201-06, seguida contra del adolescente (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLAN OMAR GRATEROL GELVIS Y YASMIRA JACQUELIN BARROSO SALAS, por ser procedente en derecho. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase al departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
LA SECRETARIA,
Abog. PATRICIA ORDOÑEZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 40-06 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitió la presente incidencia al Departamento de Alguacilazgo con oficio.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
Causa No. 1Aa-261-06.-
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