REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo,18 de octubre de 2006
196° y 147°



CAUSA N° 1Aa-260-06
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 43-06

Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado:
IMPUTADO: (SE OMITE).

Defensa: Abg. FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo.

Fiscal: Abg. JOSEFA PINEDA, Fiscal 37° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Victima: RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ.


I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVARAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 02-08-2006, el ciudadano Abg. FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, obrando en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE), interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formal escrito de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26-07-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 573, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “I” del código adjetivo penal. Asimismo, Admitió totalmente el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del adolescente (se omite), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y castigado en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83, ambos del texto sustantivo penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ.
En fecha 29 de septiembre de 2006, fue admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por el supra citado defensor, Abg. FREDDY URBINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. De tal forma que, siendo la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a las pretensiones del Accionante esta Corte lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano Abg. FREDDY URBINA, obrando en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE), interpuso formal escrito de apelación de autos, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Denuncia la defensa de autos, la violación por parte de la recurrida, de principios y garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, al derecho de opinar y ser oído, a la libertad personal, derecho de hacer peticiones, al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 44, 49.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37, 80, 85, y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando al respecto que tales violaciones se originaron luego de que la decisión accionada oyera mas no escuchara a su defendido, y por omisión de pronunciamiento sobre las peticiones de su defendido.
Señala además el recurrente que la juez a quo, incurrió en denegación de justicia, lo cual a su parecer atenta contra el derecho a ser presumido inocente que asiste a su defendido.
2.-. Aduce igualmente la defensa, que la juez recurrida, a pesar de haber admitido la acusación fiscal, de haber informado a su defendido de las garantías procesales que lo amparaban imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de leerle el contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, no estableció de manera clara y directa, cuáles fueron las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron admitir totalmente el escrito acusatorio, más aún cuando al serle otorgada la palabra al imputado de autos, éste señaló: “Yo lo que quiero decir con mi debido respeto a este Tribunal que yo no puedo admitir hechos de algo que yo no hice, igual como dice la doctora mi presunta fuga de mi casa, le pueden preguntar al cuerpo policial si yo he cometido alguna falta, también alguna mala conducta que yo no hecho (sic)…”. Señalamiento al cual a criterio del accionante, la Juez recurrida no se pronunció.
Igualmente aseveró, que la decisión accionada incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto realizó su pronunciamiento sin entrar a establecer debidamente consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, que le permitieron admitir la acusación fiscal en contra de su defendido. Al efecto, señala el recurrente, que tal omisión se produjo en violación directa a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y la garantía procesal inserta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Señala igualmente el accionante, el vicio de falta de motivación en la decisión accionada, aduciendo al efecto que del contenido de la decisión accionada se desprende:
“…que la juez a quo, que (sic) inexplicablemente ordenó al Secretario del Tribunal dar lectura al escrito acusatorio, cuando este acto correspondía al Juez del Tribunal y en una nueva decisión, Admitió totalmente la acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas sin fundamentar su decisión, que hacen procedente la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto con (sic) el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente hace los siguientes pronunciamientos: En el punto Primero de la Decisión declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa bajo el argumento de que el escrito acusatorio presentada (sic) por la Fiscalia (sic) Especializada cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley que rige la materia, sin verificar si efectivamente las circunstancias descritas en los ordinales b y c estaban cumplidos y no darlo por probados (sic) mencionando que se cumplieron (sic) con la disposición legal que rige la materia, observándose que dicha decisión (sic) que la razón no asiste a la Juez A quo, cuando en su decisión mezcló los puntos de duda razonable expuestos por la defensa al inicio de la audiencia para que fueran resueltos por el tribunal con la excepción opuesta a la acusación.
Igualmente se evidencia del acta de audiencia preliminar que la Juez a quo consideró que los hechos descritos en la acusación se encuentran configurados los (sic) tipos penales en concurso ideal de delitos por los cuales el Ministerio Público formuló su acusación incurriendo en error de derecho por cuanto no aplicó lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, admitiendo todos los delitos como autónomos, incurriendo en una triple agravación cuando esta (sic) circunstancias están acreditadas en el artículo 6 en todo (sic) sus numeral (sic) de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.

4.- Denuncia igualmente el recurrente, el vicio de falta de motivación de la decisión accionada, en el cual a criterio del accionante incurrió la juzgadora al omitir pronunciarse debidamente, sobre los puntos de duda razonable relacionada con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y las circunstancias detallada en cada punto entre ellos el hecho de que la presunta víctima afirmó que los actos ejecutivos del delito, fueron cometidos por un hombre de veinticinco años y una mujer, no señalando ningún adolescente al momento de la denuncia cuando los hechos estaban frescos en su memoria, ni fue reconocido como autor o partícipe, por parte de la víctima en el acto de audiencia preliminar.

5.- Denuncia por otra parte el accionante, que la defensa expuso durante el desarrollo de la audiencia preliminar, que a su defendido no le fue atribuido al momento de ser presentado, el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual a su juicio, no le permitió ejercer la defensa previa, incurriendo además la juzgadora en denegación de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala además el recurrente, que en la audiencia indicó, en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, que éste constituye una circunstancia agravante establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores
“…que de aplicarse contradice dicha figura, solicité al Tribunal que no aplicara dicha circunstancia agravante, agravio que continuó cuando hubo omisión de pronunciamiento sobre esta solicitud, aplicando el A quo en una (sic) doble agravante pues admitió la acusación por este delito como delito autónomo, igualmente omitió pronunciarse debidamente sobre la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Públicos (sic) de los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y EDINHSON QUINTERO, quienes practicaron experticias de reconocimiento de dos (2) armas de fuego, así como el resultado de experticias practicadas por impertinentes, así mismo, omitió pronunciarse debidamente sobre la oposición de la admisión del acta policial de fecha 19-02-2006, por no aparecer suscrita por las persona (sic) que intervinieron en el procedimiento que infringieron en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en denegación de justicia que se traduce en violación al debido proceso, al derecho a la defensa (sic) omisiones estas que causan indefensión.
Inexplicablemente la Juez a quo, en su decisión hace mención en relación (sic) con los hechos manifestando que no se pronuncia por cuanto lo argumentado es materia de fase oral y público, cuando declaró sin lugar la excepción en la cual esta defensa hizo mención de los hechos por considerar el tribunal que si estaban acreditados los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que es evidente que no hubo un análisis de tales requisitos.
Y en relación al pronunciamiento hecho a la oposición a las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Richard Villegas y Oficial Mayor Segundo Duran, quienes practicaron el avalúo prudencial de los bienes presuntamente robado (sic), la Juez A quo niega la oposición bajo un argumento distinto al invocado por la defensa, ya que la defensa en su exposición argumentó que se oponía al (sic) dichas pruebas por cuanto el delito de robo agravado no le había sido imputado a mi defendido incurriendo en extra petita, en su perjuicio y en relación con la privación preventiva para asegurar la comparecencia a juicio el cual fundamentó en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe ningún (sic) disposición que acuerde la medida de privación para asegurar la comparecencia a juicio sino para al audiencia preliminar, entendiéndose que mi defendido (sic) le fue decretado medida de arresto domiciliario en fecha 20-02-2006, produciéndose un retardo que atenta contra la justicia efectiva y celere (sic) garantizada por la constitución (sic) en el artículo 26 (Violación de la Tutela Judicial) y no podía la Juez A quo sustituir la medida de arresto para agravar la situación del encausado, en razón de que el artículo 581 invocado contiene tres circunstancias por la cual procedería la revocatoria, las cuales no fueron indicadas por este Tribunal y los argumentos dados por la Juez a quo, para sustituirla contradicen la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2006, en la cual se dio respuesta a la solicitud de la Defensa Pública ABOGADO OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, en la cual solicito (sic) la sustitución de la medida de arresto domiciliario, decidiendo el Tribunal declarar sin lugar dicha solicitud y mantener la medida cautelar menos gravosa (sic), sin tomar las previsiones argumentadas en el acta de audiencia preliminar para sustituirla…”

PETITORIO: Solicita el accionante sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se dicte la nulidad de la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 26-07-2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como todos los subsiguientes actos que de ella dependan.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La ciudadana Dra. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso en tiempo hábil, escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
1.- Señala la vindicta pública, que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en concordancia con el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a aquellas decisiones que autoricen la prisión preventiva, aduciendo al respecto que se han violentado principios y garantías constitucionales, al derecho de opinar y ser oído, al derecho de hacer peticiones, al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, estableciendo como alegato de su petición que la juez a quo, no estableció cuáles eran las razones de orden fáctico y jurídico que el permitieron admitir totalmente el escrito acusatorio, lo cual no tiene asidero, dado que efectivamente del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se puede evidenciar que el Tribunal admite la acusación por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias.
Por lo tanto, efectivamente la Juez a quo, a tenor de la representación fiscal, si estableció las razones de derecho que la conllevaron a admitir totalmente la acusación.
Por otra parte indica el Ministerio Público, que el recurrente señala que el fallo debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Sección Tercera, Capítulo II “DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO ORAL”, a la cual alega quien contesta el escrito de apelación, que el mismo fuera válido si estuviéramos en dicha fase, pues es al juez de juicio al cual le corresponde analizar las pruebas y conocer al fondo de los hechos planteados durante el debate, lo cual no se encuentra ajustado a esta causa, pues la misma se encontraba en fase intermedia al momento de la citada apelación.
Alega igualmente la Representación Fiscal, que el apelante señala, que la decisión accionada no garantizó el derecho de la tutela judicial efectiva, dando respuesta él a los “señalamientos” del adolescente expresados en su declaración, argumento que rebate la Fiscal 37 del Ministerio Público indicando, que es conveniente resaltar que no es función del Juez de Control entrar en una diatriba con el adolescente imputado o acusado, su derecho a declarar es voluntario, libre de coacción o apremio, y a ello hace mención nuestra Carta Magna en el artículo 49, ordinales 3º y 5º, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente máxime si su declaración, no se desprende ninguna petición al Tribunal.

2.- En otro orden de ideas, alega la Representación Fiscal, que el apelante fundamenta también su petición en la supuesta omisión sobre algunos puntos por él planteados, referidos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y versados sobre los hechos objeto de la imputación fiscal, con relación a lo cual considera la vindicta pública, que la defensa se encuentra errada al pensar que el acto de la audiencia preliminar, es el acto para que la víctima reconozca al imputado, pues para ello existe la investigación donde luego de haberse realizado las diligencias pertinentes se puede llegar a la convicción o no de que una persona es partícipe o autor de un hecho punible, por el contrario, es en la audiencia preliminar, donde la Fiscalía formalizará su acción en base a lo recopilado en la fase de investigación, siendo esto así, la víctima en el presente caso, ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ, estuvo presente en dicha audiencia y ratificó lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio.
Señala además la vindicta pública, que en tal sentido el tribunal responsable del cumplimiento de todas las garantías procesales, que amparan a las partes y del debido proceso actuó conforme a la ley, al determinar el la decisión los fundamentos por los cuales negó cada uno de los planteamientos propuestos por la defensa, que en su mayoría versaban sobre el fondo del asunto por lo cual la juez no podía entrar a conocer dichos alegatos.

3.- Aduce por otra parte la Fiscal 37 del Ministerio Público, que el defensor asienta, que el tribunal al dictar la medida de prisión preventiva como medida cautelar para asegurar su comparecencia al juicio, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, agrava la situación del encausado y que los argumentos esgrimidos por la Juez para sustituir la medida de arresto domiciliario, prevista en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, contradicen la decisión de fecha 07-03-06, mediante la cual se mantuvo la mencionada medida.
Al respecto, señala la vindicta pública, que la medida de prisión preventiva como medida cautelar, sólo puede ser decretada en la audiencia preliminar o en aquellos casos donde se decrete el Procedimiento Abreviado de flagrancia, y es en la audiencia preliminar donde el juez examinando el caso y las circunstancias que se dieron durante la investigación, puede sustituir la medida de arresto domiciliario, por la de prisión preventiva, más aún cuando como en el presente caso, se suscitaron una serie de circunstancias que pudieron en peligro la vida del custodio policial que pernoctaba en la residencia del adolescente y que pudieron haber ocasionado la posible fuga del joven, tal y como lo manifiesta la recurrida en su decisión, como lo son el hecho de que en una oportunidad se presentara un familiar del joven en su residencia en estado de embriaguez, alterando el orden público y arremetiendo contra el custodio policial, entre otros eventos que se narran en dicho escrito.
Por último señala el representante del Ministerio Público, que la defensa confunde el impretermitible término establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable sólo para la prisión preventiva, señalando erróneamente que por el hecho de que su defendido permaneció seis (06) meses bajo arresto domiciliario hace que decaiga dicha medida.
En relación a este particular señala la vindicta pública que el enconado artículo es claro al establecer que el término de tres meses sólo es aplicable a la prisión preventiva para lo cual si el juicio no ha concluido el Juez que conozca la hará cesar, y, en el presente caso el joven adulto (se omite), gozaba de una medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, por lo tanto resulta totalmente aceptable la sustitución de la medida decretada en la audiencia preliminar, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, dado a que con dicha decisión se pretende asegurar la sujeción del imputado al proceso y así evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del Juicio Oral y Reservado.
PETITUM: Solicita la Fiscal 37 del Ministerio Público, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, por no estar debidamente fundado tal y como lo preceptúa el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas y cada una de las partes que integran el cuerpo del escrito impugnatorio incoado por el accionante, se evidencia que el mismo procedió a solicitar la nulidad del Acto de Audiencia Preliminar, en base al contenido del artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando así el vicio de gravamen irreparable.
Ahora bien, a lo largo de su escrito el Defensor de autos, denunció en primer lugar, que la decisión accionada carecía de motivación, luego que no diera respuesta en los siguientes aspectos por él requeridos, en el acto de Audiencia Preliminar, los cuales se resumen en:
1.- Que la recurrida, no dio respuesta a las peticiones realizadas en dicho acto por su representado, sin indicar cuáles fueron tales peticiones;
2.- Que admitió la acusación fiscal, sin fundamentar las razones que la conllevaron a admitirla y sin establecer si ciertamente se cumplían los requisitos legales establecidos en el artículo 570, literales “b)” y “c)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual vulnera a criterio del recurrente, la exigencia legal del artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal;
3.- Que la juzgadora omitió pronunciarse debidamente, sobre los puntos de duda razonable, señalados como fundamento de excepción por parte de la defensa, en virtud de lo cual a criterio del accionante, existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
4.- Igualmente, señala que existe falta de motivación en razón de que varios de sus planteamientos, no fueron respondidos, señalando entre ellos, el hecho de que la presunta víctima afirmó que los actos ejecutivos del delito, fueron cometidos por un hombre de veinticinco años y una mujer, no señalando ningún adolescente al momento de la denuncia cuando los hechos estaban frescos en su memoria, ni fue reconocido como autor o partícipe, por parte de la víctima en el acto de audiencia preliminar.
En relación al primer particular de apelación, es oportuno señalar, que el imputado al momento de declarar, sólo expuso: “Yo lo que quiero decir con mi debido respecto (sic) a este Tribunal, que yo no puedo admitir el hecho de algo que yo no hice, ni por idea mía, igual como dice la doctora, mi presunta fuga de mi casa, le pueden preguntar al cuerpo policial si yo he cometido alguna falta. (sic) o también alguna mala conducta que yo no he hecho (sic) y delante de ustedes le quiero pedir sobre mis estudios”. No extrayéndose de dicha declaración, ninguna solicitud, sobre la cual debió proceder el Tribunal accionado a pronunciarse, más que una idea inconclusa sobre sus estudios, idea sobre la cual no puede deducirse ninguna conclusión, ya que ello sería agregar algo en actas, que no fue manifiestamente referido por las partes.
En virtud de tales circunstancias, no existe en el caso que nos ocupa, falta de motivación alguna, como lo señala el defensor de autos, siendo lo procedente declarar sin lugar la solicitud incoada sobre la base de la no resolución por parte de la recurrida, de las solicitudes explanadas por el imputado, las cuales además atienden al fondo, no siendo materia procesal del tribunal de control, ya que su responsabilidad o inocencia en los delitos a él atribuidos, corresponden única y exclusivamente al Juez de Juicio. Así se decide.
En otro orden de ideas y, en cuanto al segundo y tercer particulares de apelación, considera necesario este Tribunal de Alzada, a los fines de establecer la pertinencia o no, de las denuncias referidas en el escrito de apelación por el accionante, transcribir en primer lugar, los alegatos interpuestos por el recurrente, en la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 26-07-2006 y, en segundo lugar, lo que respondiera en cuanto a los dichos alegatos, la jueza recurrida, así tenemos que el Abogado FREDDY URBINA, al momento de realizar su exposición indicó:
“…Oída a la acusación del Ministerio Público, esta defensa observa que existe en el presente caso tres puntos de dudas razonables que afectan el debido proceso y el derecho la defensa de mi defendido por lo siguiente; obviando la situación de flagrancia que se observa en esta (sic) caso el Ministerio Público basado en la aprehensión lo acusó asumiendo que la características (sic) dada por la víctima al momento de su denuncia como una persona (sic) clara bajo y gordo una de las presuntas personas que se apersonaron al vehículo con posterioridad a la ejecución del hecho por parte de un hombre de 25 años y de una mujer, características estas que no coinciden con las de mi defendido, asumiendo el Ministerio Público que si eran las características para acusar (sic); el segundo punto de duda razonable y que inciden directamente en al (sic) violación del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto lo acusó por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, cuando este delito no le fue imputado en la audiencia de presentación privándole de su derecho a preparar su defensa y el tercer punto (sic) de duda razonable: que el escalamiento que hizo relacionada (sic) con las armas presuntamente utilizada para amenazar a la víctima y que constituye una circunstancia agravante el Ministerio Público en su acusación, no hizo mención alguna sobre el mencionado armamento, se limitó a ordenar la práctica de experticias correspondientes, las cuales se practicaron no acusándolo por porte ilícito ni justificando el porque (sic) no lo hizo, así las cosas planteados los puntos de duda razonable que deben ser analizados por este tribunal a favor del hoy acusado; esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de cargas (sic) presentado oportunamente, las excepciones opuestas al escrito acusatorio las cuales fundamente (sic) en el artículo 28 numeral 4, letra I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 573, letra B (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por incumplimiento de las circunstancias previstas en el artículo 570 ejusdem, literales b y d, por los siguientes planteamientos, en relación con la letra b, Ministerio (sic) Público altera los hechos imputados por cuanto la ejecución del mismo es atribuida a un hombre de 25 años y a una mujer ocurrida en circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar diferentes siendo amenazada la víctima como lo revela (sic) los hechos de la acusación por este ciudadano, abordando con posterioridad este hecho dos ciudadanos a los cuales la víctima logra identificar uno de ellos y cuyas características no coinciden con las de mi defendido, asumiendo el ministerio público que tales características a estas dudas razonables (sic) que se agiganta cuando al momento de su detención no le fu incautado el teléfono celular que señaló, la cartera con documentos personales y la cantidad de 89.000,00 mil (sic) bolívares como lo revela el hecho descrito en el acta policial, infringiendo de esta manera el literal b del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Al querer establecer la veracidad de los hechos acosta (sic) del imputado y ni por los medios jurídicos establecidos (sic) en la Ley, cuando el propio adolescente adulto de autos al momento de la presentación se le otorgo (sic) el derecho de palabra manifestando al tribunal y al ministerio público (sic) el deseo de colaboración en la investigación y quien justificó su presencia en el lugar del hecho donde fue aprehendido afirmando igualmente de que estaba dispuesto a señalar a los verdaderos autores y que el (sic) había sido sometido por los mismos, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal ni del Ministerio Público es evidente que el Tribunal lo escuchó pero no lo oyó porque no hubo pronunciamiento violentándose el principio de igualdad de parte (sic), infracción del literal d la (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público califica los hechos imputados encuadrándolo (sic) en el tipo penal descrito por el legislador (sic) como robo de vehículo en circunstancias agravantes en grado de coautoría cuando estos hechos al inicio fueron ejecutados por dos personas distintas a las de mi defendido y quien posterioridad (sic) a ese hecho se presume de que era uno de los que se introducen al vehículo con posterioridad, no puede ser coautor quien al momento del inicio no tiene el dominio del hecho pues este (sic) se le atribuyó a otras dos personas; por otra parte en relación con el delito de robo agravado este delito no fue imputado al momento de la presentación de imputado y que de admitirse se violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa aunado al hecho de que los bienes presuntamente robados a la víctima no estaba (sic) en su posesión para ser considerados como autor porque ya el delito había sido ejecutado por dos personas distintas, derechos estos que deben ser tutelados por este Tribunal y en relación con el delito de privación ilegítima de libertad aun (sic) cuando el Ministerio Público no estableció que en el presente caso no existiera concurso real e ideal de delitos existe un error de técnica legislativa a aplicar (sic) el delito de Privación Ilegítima de Libertad en el concurso real con el delito de Robo de Vehículo Automotor pues este es agravado precisamente por la privación de libertad como un delito medio o instrumento de allí (sic) que de aplicarlo contradice dicha figura y supone una doble agravación (…) y si tomamos en consideración el Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre los armamentos a los cuales se les practicó experticia que agravaría el delito atribuido quedaría (sic) como Robo Simple de Vehículo Automotor y cuya participación sería para el caso de que el Tribunal admitiese la acusación fiscal esta debe (sic) ser por el delito de robo si se quiere en grado de complicidad, medios de prueba hago uso (sic) del principio de comunidad de las pruebas para el caso de que el Ministerio Público renuncie total o parcialmente a las pruebas ofrecidas. Igualmente hago oposición a alas pruebas testimoniales de los funcionarios Subinspector Yenfry Glasgow y Edinson Quintero, quienes practicaron experticia de reconocimiento a dos armas de fuego así como el resultados (sic) de las experticias prácticas por impertinentes por cuanto el Ministerio Público en su acusación si bien afirma que la víctima fue amenazada con un arma de fuego no es menos cierto que en la acusación no se pronuncia sobre la existencia o no del delito que implica un porte de arma o por el contrario porque (sic) lo desestima me opongo a la admisión del acta policial de fecha 19.02.06, por cuanto la misma no aparece suscrita por todas las personas que intervinieron en el procedimiento como la víctima Rigoberto Salazar Ramírez y los presuntos testigos de la aprehensión Ismael Enrique Díaz Daza y Angel Ramón Avila Carruyo este ultimo no ofrecido como testigo presencial de la aprehensión, infringiéndose los dispuestos (sic) en los artículos 169 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de firma del acta policial por parte de los intervinientes en el procedimiento. Igualmente me opongo a la admisión de las testimoniales de los funcionarios José Delgado Placas 045 y Ricardo Aguilar Placa 012 adscrito (sic) al Instituto de Policía de San Francisco quienes practicaron avalúo de los objetos no recuperados así como el resultado del avalúo prudencial por impertinentes, por cuanto el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, no le fue imputado a mi defendido al momento de su presentación, pruebas estas que de admitirse se violentaría el principio de legalidad de la prueba, el derecho a al defensa y el debido proceso de mi defendido y en relación a la solicitud del Ministerio Público de que el tribunal revocara la medida de arresto domiciliario por los argumentos expuesto por la representación fiscal, considera la defensa que esa medida le fue otorgada por infracción del lapso de presentación por partes (sic) de los órganos policiales y uno por requerimiento de la defensa y del acusado (sic), no puede este Tribunal revocar esta decisión si tomamos en cuenta que el acusado no ha incumplido con las obligaciones impuesta (sic) por este Tribunal para la revocatoria que se le está produciendo gastos (sic) del Estado esa fue (sic) responsabilidad de los funcionarios policiales al no traer las actuaciones en el término de ley e igualmente al argumento del Ministerio Público para solicitar la revocatoria era para garantizar la comparecencia al juicio no aplicable en el presente caso como lo revela el hecho de que está compareciendo hoy a la audiencia preliminar y que si bien es cierto que goza de arresto domiciliario con vigilancia policial no es menos cierto que constituye una privación de libertad que garantiza su comparecencia al juicio tomando en consideración que no se produjo daño a la víctima, el vehículo fue recuperado y hasta la presente fecha a mas de cinco meses deshojes del arresto domiciliario y estando presente la víctima en este despacho no ha manifestado haber sido víctima de amenazas verbales o físicas y no existe peligro de obstaculización porque la investigación concluyó…”.

Por otra parte, en relación a la respuesta que diera el tribunal de control, la misma se pronunció en relación a las excepciones y peticiones de la defensa de la siguiente forma:
“PRIMERO: Como punto previo este tribunal entra a decidir en relación a lo solicitado por la defensa privada en su escrito de fecha 04.05.06 de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ratificado en forma verbal en esta audiencia preliminar los cuales se dan por reproducidos en este acto. EN relación a la excepción procesal opuesta por la defensa de conformidad con el literal “b”del artículo 573 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, Letra (I), que se refiere a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal por incumplimiento de los requisitos que debe contener la acusación artículo 570 (sic) de la Ley Especial, Literales “b” y “f”, quien aquí decide declara Sin lugar la Excepción interpuesta por cuanto del análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Especializada, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley que rige la materia; en consecuencia, los puntos de duda razonable utilizados por la defensa como fundamento de la excepción opuesta a juicio de esta decisora resultan equívocos, toda vez que del análisis realizado a la acusación fiscal se encuentra (sic) absolutamente precisados la relación de los hechos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; estimando además que de la descripción de los hechos imputados sirven de sustentos (sic) para considerar que se encuentran configurados los tipos penales en concurso ideal de delito por los cuales el Ministerio Público formula la acusación; por lo tanto la imputación fiscal cumple con los literales b y d del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo su acción promovida conforme a los parámetros de la Ley. ASI SE DECIDE. En este mismo orden de ideas en relación a lo argumentado por la defensa en el mismo escrito, relativo a los HECHOS, quien aquí decide no se pronuncia por cuanto lo argumentado es materia propia de la fase de juicio oral y reservado y mano podría proferir sobre un punto que es materia de Fondo
(…omisis…)
“…En relación a lo peticionado por la defensa relativo a que este Tribunal no deberá tomar en cuenta la solicitud de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal Especializada; este Tribunal le recuerda a la defensa que tanto la Sanción como las medidas cautelares a decretar, son facultad exclusiva del órgano Jurisdiccional y no del Ministerio Público. Así se decide. En atención a la oposición a las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Richard Villegas y Oficial Mayor Segundo Durán, por cuanto el escrito acusatorio no describe la actuación policial de los funcionarios en este proceso, por lo tanto son impertinentes; este Tribunal declara Sin Lugar esta oposición, por cuanto en el particular Tercero de la Acusación están determinadas la necesidad y pertinencia de los funcionarios. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente Acusado DANYII NEMECIO VILLASMIL ROSALES por los delitos de (…) por ser estas pertinentes y necesarias y conforme a derecho, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


Argumentos con los cuales quedan desvirtuadas las denuncias contenidas en los particulares “2” y “3” de la parte descrita por el cuerpo de esta sentencia como “DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO”. En cuanto a estos particulares, es oportuno para esta Sala señalar, que el acto de audiencia preliminar, el Juez de Control se encuentra obligado únicamente, a analizar el contendido de las actuaciones que ante él se presenten, con el objeto de establecer entre otras cosas:
a) Si efectivamente los hechos que dieron origen al inicio de la investigación penal, encuadran perfectamente, en los tipos penales atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público a los imputados, en el escrito acusatorio, pudiendo al efecto modificar, la calificación jurídica propuesta, si considera que la misma no se ajusta a los hechos que se explanan en la acusación;
b) Que la acción penal propuesta por el Representante del Ministerio Público, cumpla con las formalidades legales establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual tiene como finalidad, garantizarle al imputado varios de los derechos inmersos en la garantía constitucional del derecho a la defensa, los cuales son, los derechos que tiene de conocer los hechos que se le atribuyen; de preparar su defensa, para poder ejercer eficazmente el derecho de contradicción, propio de la Audiencia Oral y privada, así como el derecho de presentar testigos y pruebas de descargo, que desvirtúen las pretensiones fiscales;
c) que las pruebas promovidas por las partes, hayan sido edificadas bajo el cumplimiento irrestricto del principio de legalidad procesal y, bajo las garantías, formas y condiciones, establecidas en la Constitución y en la norma adjetiva penal, debiendo velar además, que su incorporación a la Audiencia Oral de Juicio, cumpla con los requisitos de pertinencia e idoneidad probatorios; d) la idoneidad de la medida coercitiva de libertad vigente o a aplicar, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso;
d) proceder a homologar los acuerdos conciliatorios;
e) Dictar sentencia definitiva en caso de admisión de los hechos.
Circunstancias que fueron colmadas por la recurrida en el presente caso, al darle oportuna, coherente y razonada respuesta a sus planteamientos. Se observa en el presente caso que la anterior transcripción, la Juez de Control cumplió al darle respuesta a los planteamientos hechos por la defensa, declarando sin lugar las excepciones propuestas, no causando gravamen irreparable alguno, por cuanto, las mismas pueden ser interpuestas nuevamente en la fase de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Reitera esta Sala su criterio referido a que al Juez de Control, no le está permitido valorar pruebas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 532, primer aparte ejusdem, su función va orientada a
“… hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Es necesario acotar, que el único llamado por Ley, a apreciar y valorar las pruebas, en cuanto a la pertinencia, necesidad y utilidad en la fase intermedia, es el Juez de Control, y luego podrán ser controvertidas en la Audiencia Oral y Privada, por lo cual la exigencia inherente a la forma de apreciación de las pruebas, amparada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo va dirigida al juez de juicio.
Asimismo, existe indicación de las pruebas recogidas en la investigación y un ofrecimiento razonado, hilvanado y detallado de las pruebas documentales y testimoniales de cargo, que se pretenden llevar a la Audiencia Oral y Privada, con indicación expresa de la necesidad y pertinencia de las mismas (ver folios 85 al 89 particular “TERCERO” del escrito) Requisitos en general, con los cuales se constata, que la acusación fiscal promovida por el Fiscal 31 del Ministerio Público, cumple impretermitiblemente, con todos y cada uno de los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo así, una referencia directa de las resultas de la investigación, que se han materializado en el señalamiento de los medios de convicción, que motivaron su presentación, por lo cual asiste la razón a la juez accionada al declarar sin lugar las excepciones opuestas, en razón de cumplirse los requisitos ya referidos.
Por tales razones, es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar las denuncias contenidas en los particulares “2”, “3” y “4” antes descritos, en virtud de que la decisión, en lo que a estos aspectos se refiere, ha sido lógicamente razonada y acertada, encontrándose suficientemente fundada.
Por otra parte, en relación a la denuncia contenida en el particular señalado por esta Sala, como particular “5”, observa que la defensa se opuso a la solicitud fiscal de cambio de medida de coerción personal, argumentando que no existe ninguna disposición que acuerde la medida de privación, para asegurar la comparecencia a juicio sino para la audiencia preliminar, considerando al respecto que no podía la juez a quo sustituir la medida de arresto, para agravar la situación del encausado, en razón de que el artículo 581 invocado contiene tres circunstancias por la cual procedería la revocatoria, las cuales no fueron indicadas por el Tribunal, señalando además que los argumentos dados por la Juez a quo, para sustituirla contradicen la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2006, en la cual se dio respuesta a la solicitud de la Defensa Pública ABOGADO OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, en la cual solicitó la sustitución de la medida de arresto domiciliario, decidiendo el Tribunal declarar sin lugar dicha solicitud y mantener la medida cautelar menos gravosa, sin tomar las previsiones argumentadas en el acta de audiencia preliminar para sustituirla.
Al respecto, es oportuno para esta Sala destacar, que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados”.

De tal forma que, para que el juez proceda a imponer esta medida, es necesario que atienda a circunstancias tales como: a) que existan condiciones propicias, para que el adolescente procesado, evada el proceso; b) que intervenga de tal forma, que incida mediante acciones específicas, en las resultas del proceso, destruyendo pruebas, alterándolas o, influyendo en el ánimo de los testigos o víctimas, mediante amenazas directas o indirectas dirigidas hacia estos y; c) que se trate de delitos donde sea aplicable la Privación de Libertad como sanción, circunstancias que fueron observadas suficientemente por el Tribunal accionado al indicar:

“En relación a la medida de Prisión Preventiva solicitada del Ministerio Público para asegurar la asistencia del adolescente acusado a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, este Tribunal declara CON LUGAR la misma de conformidad con el literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 581 Ejusdem, al considerar que en el presente caso, al encontrarnos en la fase intermedia el Legislador dispuso dicha medida para asegurar la comparecencia del joven adulto acusado al Juicio Oral y Reservado, por estimar esta Juzgadora que la medida de arresto domiciliario, no es un mecanismo que ofrece seguridad para asegurar la comparecencia del acusado al acto subsiguiente del proceso, por existir riesgo razonable de que el mismo evada el proceso, ya que el sitio donde cumple la medida se trata de un lugar inseguro, susceptible al peligro de los funcionarios custodios con antecedentes presentados respecto a situaciones irregulares que dieron lugar a la intervención inmediata del cuerpo policial, como fue la circunstancia de trasladarlo momentáneamente al Comando Policial, dado que hubo interrupción del servicio eléctrico, además de la presencia de un familiar del adolescente acusado en estado de embriaguez. Por tanto y estimando la entidad de los delitos imputados existe la presunción razonable del peligro de fuga por la posible sanción a imponer en el juicio; en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de mantener el arresto domiciliario como medida cautelar a su defendido…”.

Por tales razones, yerra el apelante al indicar que no es procedente en la fase intermedia, la medida de Prisión preventiva, ya que por una parte, la propia norma desvirtúa el fundamento del accionante de imposible aplicación de dicha medida y, por la otra, la motivación del Tribunal recurrido, contradice razonablemente, su denuncia sustentada sobre la base de una pretendida inmotivación, por lo cual es procedente en este caso, declarar sin lugar la solicitud de nulidad basada en este particular de apelación.
Por otra parte, señala el accionante dentro del encabezado del particular “5” ya referido, que la defensa expuso durante el desarrollo de la audiencia preliminar, que a su defendido no le fue atribuido al momento de ser presentado, el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual a su juicio, no le permitió ejercer la defensa previa, incurriendo además la juzgadora en denegación de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer por qué considera que la misma incurrió en tal circunstancia.
Con respecto a este particular, es necesario destacar, que en el escrito de descargo interpuesto por el accionante en fecha 04-05-2006, el cual riela inserto a los folios del 150 al 158, ambos inclusive, al momento de interponer la excepción legal y referirse al no cumplimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, de los requisitos legales establecidos en el literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales erróneamente subsumió en las exigencias del literal “d”, se basó en circunstancias de fondo refiriéndose a la forma como a su parecer ocurrieron los hechos, para demostrar mediante dichos argumentos, el error de subsunción por parte de la vindicta pública, de los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, excepción sobre la cual la recurrida se pronunció indicando: “En este mismo orden de ideas en relación a lo argumentado por la defensa en el mismo escrito, relativo a los HECHOS, quien aquí decide no se pronuncia por cuanto lo argumentado es materia propia de la fase de juicio oral y reservado y mal podría proferir sobre un punto que es materia de Fondo”.
De lo cual se evidencia que el alegato interpuesto en la audiencia, relativo a que dicho delito fue atribuido en la acusación, sin haberse establecido en la audiencia de presentación, constituye un nuevo alegato que ciertamente no fue respondido por la recurrida, ya que el fuera incoado, fuera de los límites legales que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación que considera esta Sala, bajo ningún concepto violenta la garantía procesal constitucional del derecho a la defensa, ya que bajo tal perspectiva dicha garantía sólo se afecta:

A) “...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sala Constitucional. S.n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
B) “… reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados”. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 312 de 20-02-2002. Caso: Tulio Álvarez. Exp. Nº 00-1267).


Y, en el caso que nos ocupa, el adolescente y su defensor han estado en conocimiento en todo momento, de las circunstancias inherentes al proceso penal que se le sigue.
Igualmente es oportuno señalar, que no incurre el Fiscal en ninguna infracción legal procedimental, por el hecho de introducir en la acusación, un nuevo delito, aún cuando éste no es producto de la precalificación jurídica propia del Acto de Individualización del imputado, ya que justamente, la misma constituye una precalificación jurídica, que puede, quedar sustentada, amplificada o desvirtuada, por las resultas propias de la investigación.
Dentro de este contexto, es menester para esta Corte indicar, que la calificación jurídica que fue atribuida por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, es producto de los mismos hechos que desde el inicio han sido dados a conocer a las partes, teniendo además la defensa, tiempo suficiente para conocer los motivos que la generaron, ya que presentada la acusación, el imputado en compañía de su defensa, estaba facultado, dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a imponerse de su contenido y, para practicar todas y cada una de las diligencias, tendentes a desvirtuar jurídicamente, todas las imputaciones.
Asimismo, es oportuno señalar, que el artículo 551 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la investigación tiene por objeto, “confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”, en virtud de lo cual, el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacer constar, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, más aún cuando en el presente caso, a pesar de haber sido practicada la aprehensión en flagrancia, el Representante Fiscal, en uso de la posibilidad que le otorga el artículo 373 del texto adjetivo penal, decidió orientar la presente investigación, por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 ejusdem.
En otro orden de ideas, denuncia el recurrente, que la juez a quo, omitió pronunciarse debidamente, sobre la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, relativas a las experticias de Reconocimiento de dos armas de fuego, practicadas por los funcionarios YENFRY GLASGOW y EDINHSON QUINTERO; así como pronunciarse debidamente sobre la oposición de la admisión del Acta Policial de fecha 19-02-2006, por no aparecer suscrita por las personas que aparecen inmersas en el procedimiento, ya que las mismas infringen el contenido de los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
AL respecto esta Corte se ha pronunciado anteriormente, en el entendido de que los documentos inherentes a actuaciones policiales, sólo pueden ser objeto de nulidad, cuando las mismas carezcan de fecha, “y sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza”, dichas pruebas al ser presentadas en el contradictorio, los funcionarios actuantes al deponer su testimonio las corroboran o no, y es cuando la misma va a tener, todo el valor probatorio.
Por las razones anteriormente expuestas, es procedente en este caso, declarar sin lugar la pretensión de nulidad incoada, en el encabezado del particular “5” previamente referido. Y Así se decide.
En tal sentido, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es Declarar Sin Lugar, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 02-08-2006, por el ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, obrando en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE), en contra de la decisión dictada en fecha 26-07-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en tal sentido Confirma dicha decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, obrando en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE). SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria Nº 330-06, de fecha 26-07-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese la presente decisión, Notifíquese, Publíquese.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente


Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE


LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ



En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se registra la anterior decisión en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 43-06, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
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Causa N° 1As-249-06