REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 17 de octubre de 2006
196° y 147°



CAUSA N° 1Aa-257-06
SENTENCIA N° 009-06

Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusados:
1) (SE OMITE),
2) (SE OMITE).

Defensa:
JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO y OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensores Públicos Octavo y Primero respectivamente, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscritos al Servicio de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal: Abg. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Victimas: ALEXIS PIMENTEL GÓMEZ, DANIEL OBANDO, MARIO LUQUE, ADRIEL BACERRA y EL ORDEN PÚBLICO.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la competencia funcional atribuida por ley a este tribunal de alzada, contentivas de los recursos de apelaciones de sentencia, interpuestos por los ciudadanos Abogados JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO y OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensores Públicos Octavo y Primero respectivamente, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscritos al Servicio de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensores del joven adulto (SE OMITE) y del adolescente (SE OMITE), respectivamente, en contra de la decisión N° 041-06, dictada en fecha 14-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictara sentencia definitiva, previo procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en contra de los precitados ciudadanos, a quienes se les aplicara la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por ser declarados responsables penalmente en la comisión en grado de coautores, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, del Código Penal Venezolano Vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS PIMENTEL GÓMEZ; VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218, ordinal 1º del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio de ciudadanos adscritos a la POLICÍA REGIONAL.
Asimismo como autores en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público.
De tal forma que, una vez admitida la precitada apelación, mediante sentencia interlocutoria N° 36-06, de fecha 04-08-2006 y, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico – procesales:


PUNTO PREVIO

Los alegatos interpuestos por los recurrentes mediante sus escritos de apelación, serán resueltos por esta Sala, en el orden de recepción de los mismos por ante el Tribunal de Primera Instancia, fundamento bajo el cual, será escuchado en primer lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, y, posteriormente, el correspondiente al ciudadano Dr. OMAR ARTEAGA MARIN.

I. DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO (SE OMITE).

El Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, actuando con el carácter de Defensor Público Octavo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Interpone el accionante su primer motivo de apelación, en base al contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
En tal sentido, alega el recurrente, que la Juez de la causa al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra del joven adulto (SE OMITE), no se pronunció en relación a lo solicitado por la defensa, con relación a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como lo es la Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a este particular, agrega además el apelante, que fue igualmente ignorado lo requerido por el adolescente, quien manifestó al tribunal, le diera otra oportunidad, debido a que tenía una niña de y quería el bien para ella, omisión esta que, a criterio del accionante, causa un daño irreparable al adolescente por vulnerar su derecho a ser oído en el juicio, tal y como lo indica el artículo el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega igualmente, que existió desigualdad entre la partes, en virtud de que lo requerido por el Fiscal del Ministerio Público, fue contestado en su totalidad.
Señala asimismo el recurrente, que la sentencia recurrida adolece de suficiente motivación, por cuanto no toma en cuenta todo lo planteado, alegado y solicitado en autos y, por ende, no analiza el contenido de los planteamientos alegados y solicitudes de las partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la supuesta indeterminación subjetiva de los hechos.
En tal sentido alega el recurrente, que la recurrida al momento de declarar la responsabilidad penal del joven adulto (SE OMITE), y a la hora de desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho, solamente se limitó a indicar los alegatos presentados por la Representación Fiscal y sin individualizar cuál fue la participación de cada uno de los acusados, ni mencionar su identidad, procedió a dictar sentencia condenatoria, atribuyéndoles a los adolescentes la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS PIMENTEL GÓMEZ. Asimismo, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218, ordinal 1º del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio de ciudadanos adscritos a la POLICÍA REGIONAL, obviando la identidad completa de las víctimas y sin referirse en ningún momento a su defendido.
Señala igualmente el recurrente, que la recurrida en todo tiempo generaliza las actuaciones de los participantes como un todo, sin separar ni detallar la participación individual de cada uno de ellos, sin especificar concretamente cuáles fueron los actos realizados por su representado, iguales o distintos, concurrentes o simultáneos, a los de sus acompañantes, lo cual significa que la sentencia no está adecuadamente redactada, resultando manifiestamente defectuosa y confusa en su motivación.
Por ultimo, destaca el apelante en su escrito, que el Tribunal de Control, en el desarrollo de la aplicación de la sanción, se limita a hacer referencia de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la calificación jurídica, pero en términos generales sin diferenciar la autoría de cada adolescentes, en especial, la de su representado respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
PETITORIO: Solicita el recurrente, sea decretada la nulidad del fallo apelado y en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de la Audiencia Preliminar.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO (SE OMITE)

El ciudadano Dr. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito al Servicio de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensor del joven IVAN DAVID CHAVEZ, interpuso Recurso de Apelación de sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Al respecto, señala el apelante, que la sentencia recurrida no determina de manera suficientemente clara, coherente e inteligible, los hechos imputados a su defendido, los hechos por él admitidos y los hechos acreditados y dados por probados por el Tribunal. Señala igualmente, que tampoco individualiza los hechos imputados, admitidos y probados a cada uno de los procesados o acusados, sino que generaliza para todos a la vez, es decir, que de manera indeterminada, da por acreditados y probados, los hechos imputados y admitidos, sin especificar, cuáles fueron los actos realizados por cada uno de los procesados o acusados; en el caso concreto de su representado, los actos iguales o distintos, concurrentes o simultáneos, a los de sus acompañantes, por lo que tal situación, a criterio del accionante, acarrea una indeterminación subjetiva de los hechos del proceso, pues tratándose de una sentencia de admisión de hechos, en una causa con tres procesados o acusados, los procedente es individualizar los hechos imputados, admitidos y los probados a cada participante en particular.
Dentro de este mismo contexto, denuncia igualmente el apelante, que la sentencia es defectuosa o confusa, en el señalamiento de los procesados o acusados, pues los trata y señala indistintamente, como adolescentes y como jóvenes adultos, a veces en singular y otras en plural, pero en ambos casos, sin determinar de forma específica, a quién o a quiénes se está refiriendo, lo cual significa que la sentencia recurrida, no determina o identifica, plenamente a los acusados, en cuanto a su proceso de maduración, esto es, en cuanto a sus condiciones evolutivas, propias de crecimiento desarrollo psico-bio-social, lo cual a criterio del recurrente, es necesario para determinar y motivar la medida aplicable, ya que la circunstancia de ser adolescente, implica una consideración especial, en virtud de que al adolescente se le atribuye de forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias del hecho; es decir, hace o no imponible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en sus literales e) y f) respectivamente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en atención a su edad y capacidad para cumplirla.
Denuncia igualmente el recurrente, que la sentencia no da respuesta a ninguno de los razonamientos de las partes, concretamente a aspectos tan importantes como: la excepción de hecho planteada por la defensa antes de la admisión de los hechos, en relación a la solicitud de la imposición de las sanciones de Libertad Asistida y reglas de conducta; en cuanto al daño físico grave sufrido por el adolescente como consecuencia del hecho, en relación a la negativa expresa del Fiscal del Ministerio Público de imputar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; asimismo, en cuanto a la solicitud de modificación del lapso de cumplimiento de la sanción por parte del de la Vindicta Pública y; en relación a la no oposición del Fiscal del Ministerio Público a la solicitud de la defensa de la aplicación de una sanción para ser cumplida en libertad.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
En relación a este particular de apelación, considera la defensa de autos, que la juzgadora incurre en error de juzgamiento por contradicción en la parte motiva de la sentencia accionada, en virtud que en relación a su defendido, no existe coherencia entre los hechos imputados, los hechos admitidos y los hechos dados por probados por la recurrida, por consiguiente, no existe a criterio del peticionante, coherencia en cuanto a la calificación dada a la participación de su defendido, y, en cuanto a la sanción de privación de libertad impuesta.
Al efecto, señala además el apelante que no existe correspondencia en la sentencia, entre los hechos probados y las circunstancias que se determinan como influyentes en la participación del imputado adolescente, al extremo de ser inconciliables entre sí, porque una acción no realizada y no demostrada, la del adolescente, como lo es el uso de arma de fuego, la recurrida la da como realizada y demostrada, es decir, afirma lo que no debe afirmar, esto es, que su defendido admitió los hechos imputados por el fiscal y el Tribunal, lo cual no es cierto, y; niega lo que debe afirmar, esto es, que su defendido no admitió los hechos totalmente, sino solamente los hechos imputados por el Fiscal, a saber, los hechos objeto de la acusación.
Señala por otra parte el accionante, que la motiva de la sentencia es igualmente contradictoria, por la no apreciación en la dispositiva de las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Especial, para la determinación de la sanción, las cuales no basta sólo mencionarlas, sino también, dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, porque de lo que se trata es la de imposición individualizada de la pena, a saber, la individualización de la sanción.
TERCERO: En base al contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa, la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Al respecto, denuncia el recurrente, que no existe adecuación o correspondencia entre los hechos imputados, los hechos admitidos y los hechos acreditados y dados por probados, ni con la calificación que se le da a la participación que del adolescente (SE OMITE), en los hechos ni con la sanción impuesta, a la cual, en su criterio, le llega ilógicamente, en virtud de que la admisión de los hechos debe ser congruente con las circunstancias acreditadas y las pruebas existentes, por lo que, resulta obvio que, en el caso que nos ocupa, no hay tal congruencia, de donde resulta la motivación de la sentencia recurrida, sea manifiestamente incoherente.

CUARTO: En base al contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa, la existencia del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando al respecto, que se dio por admitido un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral.
Dentro de este mismo contexto, aduce el apelante que se permitió una admisión condicionada, sin precisarle o aclararle al adolescente de autos, el aspecto objetado o cuestionado por su defensa, antes de escuchar a adolescente, es decir, antes de la admisión de hechos por parte del adolescente, sin establecer o precisar, si la admisión propuesta era total o parcial, condicionada o no; que el adolescente alegó una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o la audiencia oral.
Tales circunstancias, a criterio del accionante, causaron indefensión a su defendido, en virtud de ser sancionado irregularmente, con violación a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con inobservancia o contravención de las formas y condiciones previstas en dicho texto adjetivo penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante denuncia el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Dentro de este contexto, aduce el accionante que la recurrida incurre en error de derecho por la indebida aplicación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues este forma parte del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por lo que, estando castigado éste, a criterio del recurrente, no debe castigarse por separado aquél, de allí la negativa del Ministerio Público de imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto a su representado se le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por lo que tal y como lo señala el accionante “se evidencia el error de derecho en que incurrió la juzgadora al aplicar indebidamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”.
Aduce además el impugnante, que la recurrida incurre nuevamente en error de derecho por la indebida aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el caso de su defendido el adolescente IVAN DAVID CHÁVEZ GRAJALES, pues éste procedimiento bajo su concepción, no es aplicable cuando la admisión es condicionada.
PETITORIO: Solicita el apelante, se declare con lugar el presente recurso y, decrete la nulidad de la sentencia accionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, ordene la reposición de la causa, al estado de la realización de la audiencia preliminar, ante otra tribunal o juez.



III. DE LA CONTESTACIÒN PRODUCIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN


El ciudadano Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a los recursos de apelación, interpuestos por los accionantes de la siguiente forma:
En relación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ, señala la representación fiscal que el mismo es infundado, indicando al respecto:
“Alega el distinguido representante de la Defensa, en su escrito, una serie de motivos presentados en forma simultánea, que le ha llevado a ejercitar el mecanismo recursivo: 1. LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y 2. LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA LA INDETERMINACIÓN SUBJETIVA DE LOS HECHOS, la cual carece de toda lógica y de toda armonía jurídica, puesto que si bien es cierto, ambos motivos están expresamente previstos en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, su alegación en conjunto no esta (sic) establecida en la ley, ni ha sido aceptada por las decisiones de alzada, para interpretar con claridad la intención o pretensión del recurrente. Así tenemos que alegar en principio la falta de motivación en una sentencia, es por que se interpreta de la misma que el juez no ha sido capaz de argumentar suficientemente su decisión, que no existe tal motivación, por lo que mal puede el defensor, basado en tal premisa, alegar la ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque entonces, estaría aceptando la existencia de la motivación que en un principio denuncio (sic) como inexistente. Al alegar la ilogicidad, se acepta la presencia de una motivación, pero que en su contenido es ilógica. Y es por ello que considera quien suscribe que este recurso es improcedente por infundado y por no amoldarse a lo expresado en el artículo 453 del Código Adjetivo, en cuanto a la necesidad de que el mismo sea fundado. Se evidencia además que no se ha expresado concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende , tal como lo exige la mencionada norma…”.


Por otra parte, y en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Especializado Octavo, en su carácter de defensor del joven (SE OMITE), señala la vindicta pública, que el mismo ha presentado en contra de la sentencia recurrida, un escrito igualmente infundado e impreciso, basándose a tales efectos en las siguientes circunstancias:
A. En cuanto a la denuncia de la falta de Motivación (sic) de la Sentencia:
• En relación a que la sentencia no esta (sic) adecuadamente redactada, ordenada y debidamente corregida, corresponde a quien lo señala, indicar en donde se encuentran tales defectos, lo cual no hizo ni expresó, por lo que es impreciso su dicho.
• Al alegar la presencia de “exposiciones extrañas” en la audiencia preliminar, como motivo de la “mala reproducción de la sentencia” segun (sic) su entender, indicando que no recoge el acta de audiencia todo lo expresado en la misma, dicha observación se hace de manera extemporánea, puesto que al suscribir la misma, manifiesta aparte de su presencia en el acto, su conformidad con el contenido de la misma, y por ende la aceptación de su contenido, por lo que debió al momento de suscribirla, haber expresado sus inconformidades, por lo que convalida con su actitud cualquier defecto o contenido del acta y mal puede presentarlo como fundamento del recurso.
• Alega que la sentencia no recoge circunstancias y hechos del proceso, debe recordarse acá que estamos en presencia de una admisión de hechos en etapa preliminar del proceso donde no existe debate, sino los hechos presentados en el escrito fiscal, por lo que no es valedero su dicho.
• Es incorrecta la invocación del defensor de la sentencia 241 del 25/04/2000 de la sal (sic) constitucional (sic), puesto que sus postulados se refieren al análisis producto de un debate oral y estamos en presencia de un proceso especial por admisión de hechos, por lo que mal puede exigir el análisis de pruebas.
• La defensa debió oponerse a la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos, si consideró que se violentaban las circunstancias que la vulnerarían o podrían viciarla, o si quedaron asuntos pendientes que dilucidar y que no eran propios de ser debatido (sic) en el desarrollo de la audiencia preliminar, por así prohibirlo la ley, y por existir una etapa procesal idónea para ello como lo es la fase de juicio, mal pudiendo exigir a la juez hiciese argumento de hecho y de derecho relacionado con el fondo del hecho objeto del proceso y presentarlos como argumento de su recurso de apelación.
• No correspondía a la ciudadana juez dar pronunciamiento a la aplicación de la Remisión a favor de su defendido (sic), puesto que el mismo no fue solicitado por el Ministerio Público como acto conclusivo.
B. En cuanto a la denuncia de Contradicción manifiesta de Motivación de la Sentencia:
• Alega el defensor una serie de argumentos dirigidos contra la sentencia a los hechos admitidos y dados por probados por la recurrida, alegando de nuevo razones de fondo que no son propias del procedimiento especial de la admisión de los hecho, sino de un debate de juicio oral, por lo que no son válidos los argumentos expresados para fundamentar este motivo.
• Alega contradicción en la sentencia por la no apreciación de las pautas a que se refiere el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual está alejado de todo concepto de contradicción, ya que ello es: afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen, no siendo en consecuencia fundamento valedero para su denuncia.
C. En cuanto a la denuncia de ilogicidad manifiesta de Motivación de la Sentencia:
• Alega la falta de coherencia en los hechos admitidos, acreditados y dados por probados, con la calificación jurídica, lo cual no se compagina con el sentido de ilogicidad que el Legislador ha querido darle al presentarlo como motivo de apelación de sentencia, siendo este argumento inexistente en consecuencia…”.

PETITUM: Solicita la representación Fiscal, sean declarados inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por no estar fundados en ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado.




IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 14-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia definitiva en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente:
1.- Se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 31º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de los ciudadanos (SE OMITE), GERMAN JOSE SALAS TORRES e (SE OMITE), declarándose responsables penalmente a los acusados (SE OMITE), GERMAN JOSE SALAS TORRES e (SE OMITE), de la comisión en grado de coautores, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal Venezolana Vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS PIMENTEL GÓMEZ, y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218, ordinal 1º del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio de ciudadanos adscritos a la POLICÍA REGIONAL.
Asimismo, en relación a los adolescentes (SE OMITEN), fueron declarados responsables penalmente, como autores en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público.
2.- Se declaró la procedencia del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Se decretó en contra de los supra citados acusados, la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por haber procedido la rebaja en la mitad de la sanción.


III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA.

En la audiencia oral y privada, celebrada el día 28-09-2006, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Privada correspondiente a la presente causa, acto en el cual las partes expusieron lo siguiente:

1.- EL ciudadano Abg. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público No. 01 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente el Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE) señaló:

“Ratifico en cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto, alego como motivos de la presente apelación, los contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. 1). Existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida por no estar adecuadamente redactada, ordenada y debidamente corregida, por el contrario, su estructura y redacción no es la más correcta, exacta y clara, esto es, en términos coherentes e inteligibles que faciliten su compresión, pues la misma carece de exactitud, originalidad, concisión y claridad, exigencias estas de una buena redacción, por lo que su inexactitud, mala reproducción, imprecisión y falta de claridad, la hacen defectuosa y confusa en la motivación. Hubo mala reproducción de la sentencia recurrida, ya que deja colar algunas exposiciones extrañas a la audiencia preliminar, no borradas del archivo o modelo de otra audiencia; por otra parte, la sentencia recurrida no recoge en forma completa, precisa, concisa y circunstanciada, los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso, los hechos que el tribunal estima acreditado, y sus fundamentos de hecho y de derecho, requisitos éstos que debe contener toda sentencia, de acuerdo a la exigencia del artículo 604 de la Ley Especial. Igualmente, la decisión recurrida no determina de manera clara, coherente e inteligible, los hechos imputados a mi defendido, los hechos por él admitidos y los hechos acreditados y dados como probados por el tribunal, como tampoco individualiza los hechos acusados, sino que generaliza para todos a la vez. La sentencia es defectuosa o confusa en el señalamiento de los procesados o acusados, pues los trata o los señala indistintamente como adolescentes y como jóvenes adultos, sin determinar a quienes se está refiriendo. La sentencia tampoco especifica con certeza las edades de los procesados o acusados. Y por último, la sentencia recurrida carece de suficiente motivación, por cuanto la misma no contiene pronunciamiento alguno sobre los planteamientos de las partes, no recoge ningún tipo de análisis respecto a los razonamientos de las partes. 2). Hay contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la juzgadora incurre en error de juzgamiento, ya que a mi defendido el adolescente IVAN DAVID CHAVEZ, no hay coherencia entre los hechos imputados, los hechos admitidos y los hechos dados por probados por la recurrida, por consiguiente, no hay coherencia tampoco en cuanto a la calificación dada a la participación de mi defendido, y, en cuanto a la sanción de privación de libertad impuesta. Asimismo, la motivación de la sentencia es manifiestamente contradictoria, por la no apreciación en la dispositiva de las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Especial, para la determinación de la sanción, las cuales no basta con sólo mencionarlas, sino también dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, porque de lo que se trata es de la imposición individualizada de la sanción, pues no es suficiente que la juez la imponga sino que tiene también el deber de explicarlas y fundamentarlas. 3). Hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no hay adecuación o correspondencia entre los hechos imputados, los hechos admitidos y los hechos acreditados y dados por probados, ni con la calificación que se le da a la participación del adolescente IVAN DAVID CHAVEZ en los hechos, ni con la sanción impuesta, a la cual se llega ilógicamente, dado que la admisión de hechos debe ser congruente con los hechos acreditados y con las pruebas existentes. 4). Hay quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que al dar por admitido un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral, es decir, de manera más exacta, permitir una admisión de hechos condicionada, esto es sin precisarle o aclararle al adolescente de autos, el asunto objetado o cuestionado por su defensa, antes de escuchar al adolescente, es decir, antes de la admisión de hechos por parte del adolescente, sin establecer si la admisión de hechos propuesta era total o parcial, condicionada o no, siendo que la admisión de hechos no es procedente si el procesado (o su defensor) alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral, pues la admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna. 5). Hay violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que la recurrida incurre en error de derecho por la indebida aplicación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues éste forma parte del tipo penal ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por lo que estando castigado éste, no debe castigarse por separado aquél, de allí la negativa del Ministerio Público de imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto al adolescente se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, es por lo que se observa el error de derecho en que incurrió la juzgadora al aplicar indebidamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente, la recurrida incurre en error de derecho por la indebida aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el caso de mi defendido el adolescente IVAN DAVID CHAVEZ, pues éste procedimiento no es aplicable cuando la admisión es condicionada, si se toma en cuenta la cuestión de fondo planteada por la Defensa del adolescente IVAN DAVID CHAVEZ, no resuelta en la audiencia preliminar, solicito a esta Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente recurso y decrete la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de la audiencia preliminar, para que otro tribunal o juez realice la audiencia preliminar, es todo”.


2.- el Abogado JIMMY GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público No. 08 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE) alegó:

“Ratifico en cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto, alego como motivo de la presente apelación, conforme el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 1). Hay la falta de motivación en la sentencia, por cuanto la Juez a quo al momento de dictar sentencia condenatoria contra mi defendido el joven adulto (SE OMITE), no se pronuncia con respecto a lo alegado por la defensa en relación a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es la libertad asistida consagrada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violando de esta manera el contenido del artículo 546 de la Ley ejusdem, referente al contradictorio. Con respecto a lo alegado por el representante del Ministerio Público si hubo pronunciamiento por parte de la Juez, violando de esta forma el derecho de igualdad entre las partes debido a la importancia de la defensa penal en el proceso, la Juez no tomo en cuenta en lo absoluto lo alegado por la defensa, la sentencia adolece de suficiente motivación, por cuanto no toma en cuenta todo lo planteado, alegado y solicitado en autos, y, por ende, no analiza el contenido de los planteamientos, alegatos y solicitudes de las partes, y, no da razones de dichos planteamientos, alegatos y solicitudes. 2). Ilogicidad en la motivación de la sentencia la indeterminación subjetiva de los hechos, pues la recurrida al momento de declarar la responsabilidad penal del joven adulto (SE OMITE), al momento de desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho, solamente se limita a indicar los alegatos presentados por la representación fiscal sin individualizar cual fue la participación de cada uno de los acusados ni mencionar su identidad procede a dictar sentencia condenatoria atribuyéndoles a los adolescentes la responsabilidad penal de los delitos COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ROBNO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de ALEXIS PIMENTEL. Asimismo, COUATORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL, obviando la identidad completa de las victimas, en ningún momento se refiere al joven adulto (SE OMITE), al contrario todo momento generaliza las actuaciones de los participantes como un todo sin separar ni detallar la participación individual de cada uno de ellos, es decir, sin especificar concretamente cuáles fueron los actos realizados por mi representado, iguales o distintos, concurrentes o simultáneos , a los de sus compañeros, lo cual significa que la sentencia no está redactada adecuadamente, resultando manifiestamente defectuosa y confusa en su motivación, por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar por un Tribunal distinto al que la realizó, es todo”.


3.- Por otra parte, el ciudadano Dr. EDUARDO OSORIO, obrando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, expuso:

“…en relación al recurso de apelación interpuesto por el ABOG. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN es infundado e impreciso pues ha alegado como motivos de apelación, en forma simultánea la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, incurriendo en forma notoria en una carencia de precisión y fundamento, es decir por la presentación concurrente de los motivos expresados en numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la falta de motivación de la sentencia, alega la defensa que la sentencia no está adecuadamente redactada, ordenada y debidamente corregida, en la misma no se encuentran tales defectos, al alegar la presencia de exposiciones extrañas en la audiencia preliminar como motivo de la mala reproducción de la sentencia, dicha observación se hace extemporánea puesto que al suscribir la misma manifiesta su conformidad con el contenido de la misma y por ende la aceptación de su contenido. Alega que la sentencia no recoge circunstancias y hechos del proceso, debe recordarse que estamos ante una admisión de hechos en etapa preliminar del proceso donde no existe debate, sino los hechos presentados en el escrito fiscal. La defensa debió oponerse a al aplicación del procedimiento de admisión de hechos, si considero que se violentaban las circunstancias que podrían viciarla o si quedaron asuntos pendientes que dilucidar y que no eran propios de ser debatidos en la audiencia preliminar. En cuanto a la denuncia de Contradicción manifiesta de Motivación de la Sentencia, alega la defensa una serie de argumentos dirigidos contra la sentencia a los hechos admitidos y los dados por probados por la recurrida alegando razones de fondo que no son propias del procedimiento especial de la admisión de los hechos, sino del debate de juicio oral, por lo que no son válidos para fundamentar este motivo. Alega igualmente la contradicción en la sentencia, por la no apreciación de las pautas establecidas en el Artículo 622 de la LOPNA, lo cual esta alejado de todo concepto de contradicción, ya que ello es afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. En cuanto a la denuncia de Ilogicidad manifiesta de la Motivación de la Sentencia, alega la defensa la falta de coherencia en los hechos admitidos, acreditados y dados por probados, con la calificación jurídica, lo cual no se compaginan con el sentido de ilogicidad que el Legislador ha querido darle al presentarlo como motivo de apelación de sentencia, siendo este argumento inexistente. Por otra parte, la defensa al hacer uso del numeral 4° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal no hace mención de ninguna norma jurídica violada, ni inobservada ni por errónea aplicación habla de la indebida aplicación de un tipo penal, lo cual no está previsto en la ley como fundamento de apelación, es por lo que le solicito sea declarado inadmisible por no estar fundados en ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado”. Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Penal Especializado 8°, quien expuso: “Alega la Defensa la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y la ilogicidad en la motivación de la sentencia la indeterminación subjetiva de los hechos, lo cual carece de toda lógica ya que si bien es cierto ambos motivos están expresamente previstos en el Articulo 452 del Código Orgánico procesal Penal, su alegación en conjunto no esta establecida en la Ley, en lo que respecta a la falta de motivación en una sentencia, se interpreta que el Juez no argumento suficientemente su decisión que no existe la motivación por lo que mal puede el defensor basado en tal premisa alegar la ilogicidad de la motivación de la sentencia ya que estaría aceptando la existencia de la motivación que un principio denuncio como existente. Al alegar la ilogicidad, se acepta la presencia de una motivación, es por lo que considero que es improcedente por infundado, es todo.



4.- Por último se le concedió el derecho de palabra al adolescente IVAN DARIO CHAVEZ GRAJALES, y a su representante legal, quienes realizaron sus correspondientes exposiciones. Asimismo a las víctimas DANIEL OBANDO, ADRIEL BECERRA y ALEXIS PIMENTEL, quienes manifestaron su deseo de No declarar.

IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas y cada una de las denuncias interpuestas por los accionantes en sus escritos de apelación, evidencia esta Sala, que en primer lugar el ciudadano Abogado YIMMY GONZALEZ, Defensor Público Octavo en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensor del joven adulto (SE OMITE), ha denunciado entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Interpone el accionante su primer motivo de apelación, en base al contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
En tal sentido, alega el recurrente, que la Juez de la causa al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra del joven adulto (SE OMITE), no se pronunció en relación a lo solicitado por la defensa, respecto de la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como lo es la Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a este particular, agrega además el apelante, que fue igualmente ignorado lo requerido por el adolescente, quien manifestó al tribunal le diera otra oportunidad, debido a que tenía una niña y quería el bien para ella, omisión esta que a criterio del accionante causó un daño irreparable al adolescente, por vulnerar su derecho a ser oído en el juicio, tal y como lo indica el artículo el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega igualmente, que existió desigualdad entre la partes, en virtud de que lo requerido por el Fiscal del Ministerio Público, fue contestado en su totalidad.
Señala asimismo el recurrente, que la sentencia recurrida adolece de suficiente motivación, por cuanto no toma en cuenta todo lo planteado, alegado y solicitado en autos y, por ende, no analiza el contenido de los planteamientos alegados y solicitudes de las partes.
Este Tribunal de Alzada, en lo atinente a la falta de motivación en la que presuntamente incurriera la Juez accionada, luego de no dar respuesta oportuna al pedimento incoado por la defensa en el acto de celebración de la audiencia preliminar, relativo a la imposición de la sanción de Libertad Asistida, incoada en favor de su representado, observa, una vez leído de forma minuciosa y exhaustiva el contenido íntegro de la decisión accionada, así como del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 14-06-2006, la cual riela a los folios del 168 al 191 ambos inclusive, que efectivamente el defensor JIMMY GONZALEZ, luego de admitidos los hechos por su representado, solicitó entre otras cosas lo siguiente:
“…tomando en consideración la manifestación voluntaria clara y espontánea del adolescente (SE OMITE), de acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, la defensa renuncia al derecho de imposición del mencionado delito y solicita respetuosamente al tribunal se aparte de la pretensión fiscal en cuanto a la privación de libertad solicitada en contra del mencionado adolescente debido a que aplicando a lo establecido (sic) en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)dicho esto la defensa solicita mantenga la libertad del adolescente, decretando a su favor una Libertad Asistida, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, sustituyendo de esta manera la medida cautelar por la sanción de libertad asistida y que haga imposición inmediata de al sanción al adolescente FRANLIN PEREZ…”.

Ahora bien, en relación a los planteamientos del accionante, la Juez recurrida al momento de concluir las exposiciones de las partes en general, pasó a resolver de la siguiente forma:
1.- Consideró procedente:
“aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa admisión del escrito de acusación Fiscal, en virtud de la exposición voluntaria y sin coacción alguna de los jóvenes acusados FRNKLIN EDUARDO PÉREZ FLORES, GERMAN JOSE SALAS TORRES y (sic) (SE OMITE), en tal sentido se declaran responsables penalmente, por la comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal Venezolano; COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8.10 y 12 (sic) de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometido (sic) en perjuicio del ciudadano ALEXIS PIMENTEL GÓMEZ y el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL. Y en relación a los adolescentes (SE OMITE) y (SE OMITE), se evidencia de las actas que integran la presente causa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

2.- Admitió todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito de acusación.
3.- Impuso la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a los ciudadanos (SE OMITE), luego de haber aplicado la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Acordó el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 04-02-2005 de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (SE OMITEN). Asimismo acordó el cese de la medida cautelar, impuesta de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Especial, al adolescente (SE OMITE), decretada en fecha 10-02-2005, manteniéndolos en libertad hasta la ejecución del fallo, circunstancia esta última que se menciona en la sentencia definitiva, pero que sin embargo no consta en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar.
De lo cual se constata que efectivamente, la recurrida, en cuanto a los alegatos interpuestos por la defensa de autos, omitió el respectivo pronunciamiento sobre los puntos de derecho por ésta alegados, circunstancia que a juicio de esta Corte, denota una falta absoluta de motivación, que afecta de forma directa, la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las “decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Dentro de este contexto es oportuno señalar, que constituye un requisito fundamental que toda sentencia, sea interlocutoria o definitiva, el estar suficientemente motivada, ya que ello invoca uno de los aspectos relevantes de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho que tienen las partes de obtener una sentencia motivada, congruente, que no sea contradictoria, que conteste el fondo de las pretensiones de las partes y los alegatos de derecho por ellas incoados y sobre todo, que no sea errónea en derecho y que además se ajuste a lo estrictamente planteado o debatido en el proceso; es decir, que se enfoque únicamente, en el estudio sistemático, hilvanado y exhaustivo, de los elementos probacionales, alegatos y circunstancias de derecho, que han sido incorporados al proceso, en estricto apego del principio de legalidad procesal y material, todo ello en virtud que una de las funciones de la motivación de la sentencia, va orientada a colocar “a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos”; así como “hacer posible que la instancia superior examine la sentencia“. (CLAUS ROXIN. “Derecho Procesal Penal”. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires. 2002. pp. 425 y 426).
Igualmente el autor SERGIO BROWN, señala que la doctrina coincide en que las funciones de la motivación de las sentencias, son esencialmente dos, a saber: endoprocesal y extraprocesal.
“El valor endoprocesal garantiza el derecho a la defensa por cuanto:
a) La sentencia debe reflejar el diálogo producto del debate procesal, por lo que el defensor debe ver en ella la respuesta a sus alegaciones y pedimentos; y b) el contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión. Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en aplicación justa de los hechos.
El valor extraprocesal garantiza la publicidad de la decisión: la sociedad debe potencialmente conocer las razones por la que sus jueces adoptan sus decisiones”. (SERGIO BROWN CELLINO. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2003. p.542.).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 186, de fecha 04-05-2006, en relación a la motivación de sentencias, señaló:
“…es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”. (Subrayado por la Sala)

De allí, que el artículo 173 del texto adjetivo penal, contenga como premisa fundamental de su construcción legislativa, una disposición taxativa, cuál es, la obligación de sustentar, motivar o fundamentar las decisiones, siendo la consecuencia jurídica del incumplimiento de este requisito legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, la nulidad de la misma. En tal sentido es oportuno destacar, que bajo el amparo de la garantía procesal prevista en el supra citado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes inmersas en proceso penal, tienen derecho a obtener una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los intervinientes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos.
Es sólo a través de una respuesta judicial oportuna, idónea y ajustada a legalidad material y procesal, donde el juez puede cumplir cabalmente con el fin teleológico del Derecho, que no es otro que el de generar estabilidad y bienestar social, a través del reconocimiento de los derechos subjetivos de los individuos, que ante ellos se presentan para resolver sus controversias, fin que evidentemente no se ha cumplido en el caso que nos ocupa.
Por las razones antes expuestas, lo procedente en el caso que nos ocupa, es declarar con lugar, el primer particular de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JIMMY GONZALEZ CAMARGO, por encontrarse el mismo ajustado a derecho, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar la nulidad de la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la supuesta indeterminación subjetiva de los hechos.
En tal sentido alega el recurrente, que la recurrida al momento de declarar la responsabilidad penal del joven adulto (SE OMITE), y a la hora de desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho, solamente se limitó a indicar los alegatos presentados por la Representación Fiscal y sin individualizar cuál fue la participación de cada uno de los acusados, ni mencionar su identidad, procedió a dictar sentencia condenatoria, atribuyéndoles a los adolescentes la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS PIMENTEL GÓMEZ. Asimismo, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218, ordinal 1º del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio de ciudadanos adscritos a la POLICÍA REGIONAL, obviando la identidad completa de las víctimas y sin referirse en ningún momento a su defendido.
Señala igualmente el recurrente, que la recurrida en todo tiempo generaliza las actuaciones de los participantes como un todo, sin separar ni detallar la participación individual de cada uno de ellos, sin especificar concretamente cuáles fueron los actos realizados por su representado, iguales o distintos, concurrentes o simultáneos, a los de sus acompañantes, lo cual significa que la sentencia no está adecuadamente redactada, resultando manifiestamente defectuosa y confusa en su motivación.
Por otra parte, destaca el apelante en su escrito, que el Tribunal de Control, en el desarrollo de la aplicación de la sanción, se limitó a hacer referencia de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la calificación jurídica, pero en términos generales sin diferenciar la autoría de cada adolescente, en especial, la de su representado respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Dentro de este contexto, es oportuno señalar, con fines netamente pedagógicos, que el vocablo ilógico utilizado éste como un adjetivo, tal y como lo define el Diccionario de la Real Academia Española, significa: “Que carece de lógica o va contra sus reglas y doctrinas”; es decir, que desde su concepción adjetiva debe ser entendido como sinónimo de irracionalidad, absurdidad, etc. De tal forma que para que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se produzca, se hace necesario que el Juzgador en el decurso constructivo de la decisión, emita, mediante una irracional aplicación de las leyes de la lógica, pronunciamientos que se desvirtúen unos con otros, dejando sin motivación alguna la sentencia por la imposibilidad que genera tal circunstancia, de interpretar la misma.
En este orden de ideas, es menester para esta Corte señalar, que el accionante ha alegado a todo evento, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la supuesta indeterminación subjetiva de los hechos, indeterminación que bajo el concepto plasmado por el accionante, es igual a inmotivación, en virtud de lo cual yerra el accionante, en cuanto a la subsunción de los hechos por él plasmados en la causal jurídica de apelación alegada, todo ello en razón de que tal y como se desprende de lo anteriormente referido por esta Sala, el vicio de ilogicidad se produce, sólo cuando la sentencia contiene fundamentación expresa, pero ella desarrolla conceptos, pronunciamientos o terminología, que se contrarían de tal forma, que la hacen ininteligible, destruyendo así la argumentación existente.
Dicho lo anterior, es evidente que no le asiste la razón al accionante, al señalar que existe ilogicidad manifiesta, al momento de que el juez procedió a sentenciar, pasando por alto u omitiendo, la participación de cada uno de los acusados, así como su identidad, en virtud de lo cual en el caso sub iudice, debe ser declarada sin lugar, la solicitud de nulidad incoada en base a este particular de apelación, máxime, cuando la sentencia en su propia extensión, revela en primer lugar, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público, procediera a acusar a su defendido, por los delitos previamente señalados y, donde además, fuera identificado el mismo de manera nominal (ver folios 198, 199, 201 y 202 de la causa). Y Así se decide.

En otro orden de ideas y, en relación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Abg. OMAR ARTEAGA MARIN, obrando en su carácter de defensor del ciudadano (SE OMITE), se observa que el mismo entre otras cosas alegó lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Al respecto, señala el apelante, que la sentencia recurrida no determina de manera suficientemente clara, coherente e inteligible, los hechos imputados a su defendido, los hechos por él admitidos y los hechos acreditados y dados por probados por el Tribunal. Señala igualmente, que tampoco individualiza los hechos imputados, admitidos y probados a cada uno de los procesados o acusados, sino que generaliza para todos a la vez, es decir, que de manera indeterminada, da por acreditados y probados, los hechos imputados y admitidos, sin especificar, cuáles fueron los actos realizados por cada uno de los procesados o acusados; en el caso concreto de su representado, los actos iguales o distintos, concurrentes o simultáneos, a los de sus acompañantes, por lo que tal situación, a criterio del accionante, acarrea una indeterminación subjetiva de los hechos del proceso, pues tratándose de una sentencia de admisión de hechos, en una causa con tres procesados o acusados, los procedente es individualizar los hechos imputados, admitidos y los probados a cada participante en particular.
En cuanto a este primer aspecto de la apelación, es menester para esta Sala destacar, que el apelante confunde radicalmente, las competencias funcionales del Juez de Control, al denunciar que el mismo no determina de manera suficientemente clara, coherente e inteligible, los hechos imputados a su defendido, los hechos por él admitidos y los hechos acreditados y dados por probados por el Tribunal. Bajo esta perspectiva, es oportuno aclarar que al Juez de Control no le está permitido valorar pruebas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 532, primer aparte ejusdem, su función va orientada a
“… hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Igualmente, el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorga al Juez de Control las siguientes facultades:
“Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

No desprendiéndose de alguna de las competencias legales establecidas en las normas referidas ut supra, la de conocer el mérito de la causa, ya que ella es propia del Juez de Juicio, quien mediante la preservación irrestricta de las garantías procesales inherentes a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, es el único llamado por Ley, a apreciar y valorar las pruebas que son ofrecidas y admitidas en la fase intermedia, y controvertidas en la Audiencia Oral y Privada. Por lo cual la exigencia inherente a la forma de apreciación de las pruebas, amparada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo va dirigida al juez de juicio.
En razón de lo anteriormente expuesto, la pretensión de nulidad incoada por el accionante en su escrito de apelación, bajo la tesis por él introducida, es improcedente, por no encontrarse ajustada a derecho, siendo lo viable en el caso sub iudice, declararla sin lugar. Y así se decide.
Por otra parte, dentro del primer particular de apelación, denuncia el recurrente, que la sentencia es defectuosa o confusa, en el señalamiento de los procesados o acusados, pues los trata y señala indistintamente, como adolescentes y como jóvenes adultos, a veces en singular y otras en plural, pero en ambos casos, sin determinar de forma específica, a quién o a quiénes se está refiriendo, lo cual significa que la sentencia recurrida, no determina o identifica, plenamente a los acusados, en cuanto a su proceso de maduración, esto es, en cuanto a sus condiciones evolutivas, propias de crecimiento desarrollo psico-bio-social, lo cual a criterio del recurrente, es necesario para determinar y motivar la medida aplicable, ya que la circunstancia de ser adolescente, implica una consideración especial, en virtud de que al adolescente se le atribuye de forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias del hecho; es decir, hace o no imponible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en sus literales e) y f) respectivamente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en atención a su edad y capacidad para cumplirla.
En relación a esta denuncia, considera esta Sala, que efectivamente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas legales exigidas al juez de control (en el caso del procedimiento especial de admisión de los hechos) sobre las cuales debe orientarse, para la imposición definitiva de la sanción penal y el tiempo que ésta debe mantenerse, exigiendo al efecto:

“Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social”.


En tal sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que a la sentencia dictada por el Juez de Control, en virtud de no ser el mismo un Juez de mérito ante el cual se presentan y se debaten los medios probatorios y los subsecuentes hechos controvertidos, no se le exigen los mismos requisitos de exhaustividad que la ley impone para el Juez de Juicio, no es menos cierto que la referida Ley Especial, impone la obligación al primero, de motivar ordenada, concatenada y estructuradamente, las razones que tome en consideración para imponer la correspondiente medida sancionatoria, esto entre otras cosas, por los fines educativos y de reinserción social que deben privar en las diferentes medidas que en esta especialidad se apliquen, razones que no pueden extraerse, desde un contexto generalizado o colectivo, sino, de forma pormenorizada, ya que cada acusado cuenta con realidades psicológicas, sociales, económicas y biológicas disímiles.
En el caso sub examine, se evidencia al estudiar el contenido de la sentencia accionada, que la Juez recurrida, a pesar de haber hecho una enumeración detallada de las exigencias contenidas en el supra citado artículo 622 de la Ley Especial, no así atendió de forma diferenciada y especifica, las circunstancias particulares de cada acusado, ya que por el contrario, su análisis fue general y no diferenciado, lo cual hace incurrir a la decisión accionada en falta de motivación. Tales circunstancias se extraen de la parte motiva de la decisión, donde entre otras cosas la se indicó:
“En este sentido este órgano jurisdiccional, siguiendo los parámetros para la aplicación de la sanción observa: La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado toda vez que los adolescentes admitieron los hechos a ellos atribuidos lo cual configura a la luz del derecho penal venezolano la comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal Venezolano; COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8.10 y 12 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometido (sic) en perjuicio del ciudadano ALEXIS PIMENTEL GÓMEZ y el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL. Y en relación a los adolescentes (SE OMITEN), se evidencia de las actas que integran la presente causa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que sus acciones tipificadas causó un daño (sic), que afectó bienes jurídicamente tutelados por la legislación nacional; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito toda vez que se demostró los mismos (sic) cometieron los hechos que le fue atribuido (sic) por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y el cambio de calificación jurídica la cual fue advertida previamente por esta juzgadora. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a los adolescentes acusados, causó un daño en tanto y en cuanto su proceder (sic) causó daño a la persona y a la propiedad y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera (sic) que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolano; en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes se configura en tanto y en cuanto los adolescentes acusado (sic), tal y como fue demostrado, cometieron el hecho delictivo por el cual fueron acusados por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida dada la finalidad educativa que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios que rigen la proporcionalidad e idoneidad como pautas para la escogencia de la sanción, toda vez que la PRIVACION DE LIBERTAD, se materializa conforme al artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial; y en razón (sic) de que nuestros principios van en consonancia con la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social con el objeto de conjugar el derecho de los jóvenes a su mejor desarrollo, pero con la exigencia de la responsabilidad por la violación de la ley penal. Es por lo que esta Juzgadora siendo cónsono con dichos principios legales y atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por los acusados, tanto más consideran la edad de los acusados, resulta procedente como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida, con un lapso de cumplimiento de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, tomando en consideración la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los jóvenes cuentan con diecisiete (17) años, diecinueve (19) y diecinueve (19) años de edad y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que a los jóvenes al momento de imponerse la sanción se tomó en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación…”
Al respecto es oportuno señalar, que en materia de responsabilidad penal del adolescente, dado el carácter educativo de las sanciones, cuya finalidad va orientada a resocializar al individuo en proceso de crecimiento y formación, es necesario que el Juez al momento de imponer una sanción, abunde en las razones que lo conllevan a establecerla, máxime si se trata de una medida tan extrema, como la Privación de Libertad, la cual arranca de su seno familiar al adolescente, todo ello en virtud, de la necesidad de explicar razonadamente, que sólo a través de la imposición de dicha sanción, podrán lograrse las finalidades de la misma. Es por ello, que el Juez debe atender las circunstancias particulares de cada individuo y no englobar su realidad, con la de otro u otros, ya que éstos pueden vivir bajo esquemas éticos, morales y de subsistencia distintos entre sí.
Por todo lo antes expuesto, asiste la razón al apelante al indicar, que la recurrida incurrió en falta de motivación, vulnerando con ello la garantía procesal prevista en el artículo 173 del texto adjetivo penal, siendo la consecuencia jurídica del incumplimiento de este requisito legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, la nulidad de la misma. Y así se decide.
Denuncia igualmente el recurrente, en base a la causal de apelación inserta en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia” que la sentencia no da respuesta a ninguno de los razonamientos de las partes, concretamente a aspectos tan importantes como: la excepción de hecho planteada por la defensa antes de la admisión de los hechos, en relación a la solicitud de la imposición de las sanciones de Libertad Asistida y reglas de conducta; en cuanto al daño físico grave sufrido por el adolescente como consecuencia del hecho, en relación a la negativa expresa del Fiscal del Ministerio Público de imputar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; asimismo, en cuanto a la solicitud de modificación del lapso de cumplimiento de la sanción por parte del de la Vindicta Pública y; en relación a la no oposición del Fiscal del Ministerio Público a la solicitud de la defensa de la aplicación de una sanción para ser cumplida en libertad.
En relación a los alegatos contenidos en el párrafo anterior, es oportuno señalar que los mismos coinciden con las circunstancias insertas en el particular “PRIMERO”, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado YIMMY GONZALEZ, obrando en su carácter de defensor del joven adulto (SE OMITE), denuncia que fuera declarada con lugar, por violación de la garantía procesal prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose así la nulidad de la decisión accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, en virtud de lo cual, esta causal de apelación debe ser declarada igualmente con lugar, por las mismas razones jurídicas, que conllevaron a esta Sala a dictar la nulidad de la decisión accionada en base a la denuncia interpuesta por el precitado abogado YIMMY GONZALEZ. Y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando al respecto, que la juzgadora incurre en error de juzgamiento por contradicción en la parte motiva de la sentencia accionada, en virtud que en relación a su defendido, no existe coherencia entre los hechos imputados, los hechos admitidos y los hechos dados por probados por la recurrida, por consiguiente, no existe a criterio del peticionante, coherencia en cuanto a la calificación dada a la participación de su defendido, y, en cuanto a la sanción de privación de libertad impuesta.
Al efecto, señala además el apelante que no existe correspondencia en la sentencia, entre los hechos probados y las circunstancias que se determinan como influyentes en la participación del imputado adolescente, al extremo de ser inconciliables entre sí, porque una acción no realizada y no demostrada, la del adolescente, como lo es el uso de arma de fuego, la recurrida la da como realizada y demostrada, es decir, afirma lo que no debe afirmar, esto es, que su defendido admitió los hechos imputados por el fiscal y el Tribunal, lo cual no es cierto, y; niega lo que debe afirmar, esto es, que su defendido no admitió los hechos totalmente, sino solamente los hechos imputados por el Fiscal, a saber, los hechos objeto de la acusación.
En cuanto a esta causal de apelación, es menester para esta Corte señalar que la denuncia contenida en el primer párrafo del particular “SEGUNDO” de apelación, es idéntica a la incoada en el encabezamiento del particular “PRIMERO”, con la variante de que en este momento alega contradicción manifiesta en la motivación, mientras que inicialmente denunció falta de motivación.
Reitera esta Sala su criterio referido a que al Juez de Control, no le está permitido valorar pruebas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 532, primer aparte ejusdem, su función va orientada a
“… hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Siendo la finalidad primordial del Juez de Control la de velar por la incolumidad de las garantías constitucionales y procesales en las fases de investigación e intermedia, no teniendo por ende dentro de sus funciones, la de entrar al conocimiento del mérito de la causa, ya que ello es propio del Juez de Juicio, quien mediante la preservación irrestricta de las garantías procesales inherentes a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, es el único llamado por Ley, a apreciar y valorar las pruebas que son ofrecidas y admitidas en la fase intermedia, y controvertidas en la Audiencia Oral y Privada. Por lo cual la exigencia inherente a la forma de apreciación de las pruebas, amparada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo va dirigida al juez de juicio.
Es además oportuno señalar, que el apelante en su carácter de defensor utilizó en dos oportunidades su derecho de palabra alegando en las referidas oportunidades lo siguiente:
“…escuchada la acusación fiscal, y la calificación dada en esta audiencia por la juez de este Despacho, esta defensa observa en el acta policial, que el adolescente GERMAN SALAS, es quien apunta a la víctima, mi representado quien me han (sic) manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando me sea concedida posteriormente la palabra…”.
“…Admitidos los hechos por mi defendido, solicito se le imponga a mi defendido una sanción o medida distinta a la solicitada por la representación fiscal, a todo evento, en caso de que el Tribunal desestime la presente solicitud, la Defensa solicita se le permita asumir a mi defendido en esta audiencia oral cualquiera otra postura procesal que le permita evitar el juicio oral, para lo cual, la defensa lo ha orientado al respecto y de ser procedente esta alternativa procesal, es decir, una sanción para ser cumplida en libertad, en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y al principio de proporcionalidad, el primero, que establece la libertad como regla, y la privación como excepción, y, el segundo, que establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias, asimismo, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, tomando también en consideración la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, el respeto a los derechos humanos, y, la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, y, en consideración de que mi defendido es infractor primario, cuenta con apoyo familiar, se encuentra trabajando y dispuesto a asumir la responsabilidad penal decretada en su contra y la sanción impuesta en libertad, en franca convivencia con su familia y la sociedad. Por último, en atención a los principios de igualdad y no discriminación, dada la admisión de los hechos, solicito se le conceda la rebaja de ley, y, se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Exposiciones de las cuales, si bien es cierto, se evidencia que planteó un alegato de fondo, al expresar que quien apuntó a la víctima fue el adolescente GERMÁN SÁNCHEZ, no es menos cierto que tal aseveración nunca desvirtuó la intención de su representado, de admitir los hechos sobre los tipos penales interpuestos, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la propia Juez de Control, no excepcionándose de forma directa o indirecta sobre los mismos, en razón de lo cual, sus alegatos de impugnación versan sobre circunstancias inciertas.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la pretensión de nulidad incoada por el accionante en su escrito de apelación, bajo la tesis por él introducida, es improcedente, por no encontrarse ajustada a derecho, siendo lo viable en el caso sub iudice, declararla sin lugar. Y así se decide.
Por otra parte, en el punto inherente al segundo párrafo de esta denuncia, es necesario destacar, que la Juzgadora anunció al inicio de la audiencia, la existencia de un delito que a su criterio debía ser incorporado al proceso, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, particular sobre el cual el apelante, introdujera solicitud de nulidad en el particular “QUINTO” de la apelación que será decidido y ahondado más adelante, delito que fuera admitido por el adolescente de forma plena, y ello es así, porque a pesar de existir varias alegaciones de las partes presentes, incluyendo del accionante, ninguna se excepcionó u opuso de forma directa a la incorporación del mismo, llegando inclusive a firmar el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar, sin incorporar ninguna observación.
Es necesario además destacar, que yerra nuevamente el accionante al incluir dentro de la denuncia inherente a la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la decisión, la no correspondencia en la sentencia, entre los hechos probados y las circunstancias que se determinan como influyentes en la participación del imputado adolescente porque como ya se ha indicado reiterada y suficientemente, al Juez de Control no le es dable conocer el fondo de la causa, ya que ello excede el límite de sus competencias funcionales.
Al respecto es oportuno destacar, con fines estrictamente pedagógicos, que la admisión de hechos constituye una confesión judicial pura y simple del acusado, la cual contiene un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, siendo la consecuencia jurídica inmediata de esa confesión, la imposición directa de la pena, con prescindencia absoluta del juicio oral y público y, por ende del apego a los requisitos legales propios de dicha audiencia como lo son las garantías de inmediación y concentración, en virtud de lo cual, el Juez de Control, sólo está obligado a analizar las actas que irrestrictamente deben presentársele en la audiencia preliminar, propias de la investigación, con la finalidad de establecer la perfecta adecuación de los hechos allí narrados, en los tipos penales atribuidos y, de verificar que efectivamente constituye un hecho indubitable, que el sujeto que admite su participación en los hechos criminógenos a el atribuidos, es el mismo que aparece señalado en actas, con lo cual se garantiza la cónsona adecuación de las realidades admitidas a los hechos que aparecen en actas.
Por tales razones, la denuncia interpuesta por el accionante en este particular, debe ser declarada sin lugar, por cuanto no se adecua a la realidad jurídica que se analiza. Y así se decide.
Incorpora el accionante dentro de su denuncia contenida en su particular “SEGUNDO” del escrito de apelación, la existencia del vicio de contradicción, argumentando al respecto que la motiva de la sentencia, es igualmente contradictoria, por la no apreciación en la dispositiva de las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Especial, para la determinación de la sanción, las cuales no basta sólo mencionarlas, sino también, dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, porque de lo que se trata es la de imposición individualizada de la pena, a saber, la individualización de la sanción.
Tales circunstancias, ya fueron previamente analizadas por este Tribunal de Alzada, al contestar el particular “PRIMERO” de su recurso de apelación, oportunidad en la que fuera declarada con lugar su denuncia y anulada la decisión por la existencia del vicio de falta de motivación, sin embargo, en esta oportunidad incorpora la existencia de supuesta contradicción, vicio que se genera cuando, el Juez en el proceso productivo de la motivación, reproduce afirmaciones o negaciones que se oponen unas a otras y recíprocamente se destruyen, lo cual, al analizar el contenido de la decisión no se demuestra, ya que como se indicó anteriormente, lo que existió fue falta de motivación al momento de que el a quo, no analizara de forma pormenorizada e individualizada, las realidades fácticas, sociales y económicas de cada uno de los acusados, sino que de forma genérica procedió a realizar un estudio de los requisitos legales previstos en el supra citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual la denuncia interpuesta en base a la presunta existencia del vicio de contradicción debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

TERCERO: En base al contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa, la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Al respecto, denuncia el recurrente, que no existe adecuación o correspondencia entre los hechos imputados, los hechos admitidos y los hechos acreditados y dados por probados, ni con la calificación que se le da a la participación del adolescente (SE OMITE), en los hechos ni con la sanción impuesta, a la cual, en su criterio, se llega ilógicamente, en virtud de que la admisión de los hechos debe ser congruente con las circunstancias acreditadas y las pruebas existentes, por lo que, resulta obvio que, en el caso que nos ocupa, no hay tal congruencia, de donde resulta la motivación de la sentencia recurrida, sea manifiestamente incoherente.
Constituye este particular de denuncia, una extensión de las denuncias previamente interpuestas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, las cuales han sido suficientemente contestadas, pero ahora con la innovación de que la denuncia se sustenta bajo la presunta concurrencia del vicio de ilogicidad manifiesta. En tal sentido, y al igual que en oportunidades anteriores dentro de esta decisión, es oportuno ratificar, que el vocablo ilógico utilizado éste como un adjetivo, tal y como lo define el Diccionario de la Real Academia Española, significa: “Que carece de lógica o va contra sus reglas y doctrinas”; es decir, que desde su concepción adjetiva debe ser entendido como sinónimo de irracionalidad, absurdidad, etc. De tal forma que para que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se produzca, se hace necesario que el Juzgador en el decurso constructivo de la decisión, emita, mediante una irracional aplicación de las leyes de la lógica, pronunciamientos que se desvirtúen unos con otros, dejando sin motivación alguna la sentencia por la imposibilidad que genera tal circunstancia, de interpretar la misma.
Bajo esta perspectiva, esta Sala, una vez analizado como ha sido previamente, el contenido íntegro de la decisión accionada, se determina que el adolescente (SE OMITE), admitió totalmente, no sólo los hechos a él atribuidos y plasmados en la acusación por parte de la Vindicta Pública, sino además, la nueva calificación jurídica incorporada en la audiencia por la Juez accionada, es decir, la correspondiente al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, procediendo así a sancionarlo penalmente, por la comisión en grado de coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, del Código Penal Venezolano Vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS PIMENTEL GÓMEZ, y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218, ordinal 1º del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio de ciudadanos adscritos a la POLICÍA REGIONAL.
Asimismo como autores en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público, delitos estos que son coincidentes con los atribuidos a los imputados en el escrito de acusación fiscal, con el anuncio de ampliación de la calificación jurídica referida por el Tribunal accionado en la Audiencia Preliminar, antes inclusive de la admisión de hechos de los acusados y, con la propia admisión de hechos proferida por el representado del accionante en el caso que nos ocupa, de lo cual se deduce, que no existe ilogicidad alguna dentro de los aspectos denunciados por el recurrente en esta parte de su apelación, más aún cuando, como ya se analizó previamente, el propio accionante, no se opuso de forma de alguna forma, a esa admisión, siendo lo procedente en derecho, declarar sin lugar su pretensión de nulidad, en base a los alegatos anteriormente transcritos. Y así se decide.

CUARTO: En base al contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa, la existencia del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando al respecto, que se dio por admitido un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral.
Dentro de este mismo contexto, aduce el apelante que se permitió una admisión condicionada, sin precisarle o aclararle al adolescente de autos, el aspecto objetado o cuestionado por su defensa, antes de escuchar al adolescente, es decir, antes de la admisión de hechos por parte del adolescente, sin establecer o precisar, si la admisión propuesta era total o parcial, condicionada o no; que el adolescente alegó una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o la audiencia oral.
Tales circunstancias, a criterio del accionante, causaron indefensión a su defendido, en virtud de ser sancionado irregularmente, con violación a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con inobservancia o contravención de las formas y condiciones previstas en dicho texto adjetivo penal.
En relación a este particular, observa esta Sala, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva al contenido del acta de Audiencia Preliminar contenida en la presente causa, que tal y como se indicó anteriormente, puede observarse que en primer lugar, la juez accionada, una vez culminada la exposición fiscal, procedió a indicarle a las partes, la existencia de lo que a su criterio constituía un error de calificación jurídica, informándoles así la incorporación dentro del proceso, de una calificación jurídica adicional, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo además explícita en las razones que la conllevaron a incorporar el referido delito. En segundo lugar, el apelante en sus dos intervenciones planteó lo siguiente:
“…escuchada la acusación fiscal, y la calificación dada en esta audiencia por la juez de este Despacho, esta defensa observa en el acta policial, que el adolescente GERMAN SALAS, es quien apunta a la víctima, mi representado quien me han (sic) manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando me sea concedida posteriormente la palabra…”.
“…Admitidos los hechos por mi defendido, solicito se le imponga a mi defendido una sanción o medida distinta a la solicitada por la representación fiscal, a todo evento, en caso de que el Tribunal desestime la presente solicitud, la Defensa solicita se le permita asumir a mi defendido en esta audiencia oral cualquiera otra postura procesal que le permita evitar el juicio oral, para lo cual, la defensa lo ha orientado al respecto y de ser procedente esta alternativa procesal, es decir, una sanción para ser cumplida en libertad, en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y al principio de proporcionalidad, el primero, que establece la libertad como regla, y la privación como excepción, y, el segundo, que establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias, asimismo, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, tomando también en consideración la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, el respeto a los derechos humanos, y, la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, y, en consideración de que mi defendido es infractor primario, cuenta con apoyo familiar, se encuentra trabajando y dispuesto a asumir la responsabilidad penal decretada en su contra y la sanción impuesta en libertad, en franca convivencia con su familia y la sociedad. Por último, en atención a los principios de igualdad y no discriminación, dada la admisión de los hechos, solicito se le conceda la rebaja de ley, y, se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

De lo cual se evidencia, que no existe dentro de las intervenciones planteadas, ninguna excepción u oposición, que de alguna u otra forma indique que el defensor, pretendió desprenderse de la calificación jurídica señalada por la a quo, no estableciéndose además, tal y como él lo alega, la existencia de una admisión condicionada, con ausencia de precisión por parte del Tribunal al adolescente del aspecto objetado, ya que no existe tal objeción. Igualmente, recurre el defensor a la falacia al señalar, que la juez de control, antes de proceder a sentenciar, no precisó si la admisión propuesta era total o parcial, ya que como se indicó anteriormente, el nuevo delito fue incorporado por la recurrida, antes de la admisión y éste fue admitido por el imputado, al igual que el resto de los delitos a él atribuidos por la Representación Fiscal; en virtud de ello, no podía existir para la juzgadora duda alguna de que no sólo se admitía la calificación jurídica presentada por el Fiscal en su escrito y ratificada en la audiencia, sino además, la agregada por ella misma.
Por tales razones, no se desprende de la presente causa, la existencia del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud de lo cual es procedente en derecho, declarar sin lugar la denuncia contenida en este particular. Y así se decide.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante denuncia el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
Dentro de este contexto, aduce el accionante que la recurrida incurre en error de derecho por la indebida aplicación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues éste forma parte del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por lo que, estando castigado éste, a criterio del recurrente, no debe castigarse por separado aquél, de allí la negativa del Ministerio Público de imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto a su representado se le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por lo que tal y como lo señala el accionante “se evidencia el error de derecho en que incurrió la juzgadora al aplicar indebidamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”.
Dentro de este contexto, es oportuno señalar, que se equivoca el accionante al indicar, que el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra intrínsecamente reflejado dentro del tipo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y ello es así, en razón de que ambos son considerados por la doctrina y la jurisprudencia, como tipos penales autónomos o básicos, es decir, “que describen conductas lesivas de la integridad del bien jurídicamente tutelado, y respecto de los cuales el proceso de adecuación típica es autónomo en cuanto se realiza sin sujeción ni referencia a otros tipos”. (Reyes Echandía. Tipicidad. Editorial Temis. Santa Fe de Bogota-Colombia. 1999: p. 112). Por ello, indistintamente de la concurrencia de tipos penales que pueda existir, son de aplicación directa, no quedando sujetos a la aplicación de un delito más grave.
Por tales razones, no existe en base a las alegaciones del accionante, una violación de la ley, por errónea aplicación de las normas jurídicas por el alegadas, en virtud de lo cual su apelación dentro de este contexto debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Aduce además el impugnante, que la recurrida incurre nuevamente en error de derecho por la indebida aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el caso de su defendido el adolescente IVAN DAVID CHÁVEZ GRAJALES, pues éste procedimiento bajo su concepción, no es aplicable cuando la admisión es condicionada.
Observa esta Sala, que este alegato ya fue suficientemente abordado, al entrar a resolver los particulares “SEGUNDO” y “CUARTO” del escrito de apelación interpuesto por el defensor OMAR ARTEAGA, por lo cual en los mismos términos, se declara sin lugar la pretensión de nulidad incoada por el accionante en este particular de apelación. Y así se decide.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, es procedente en derecho en el caso sub iudice, declarar con lugar los particulares “PRIMERO” de apelación, inmersos en los escritos de impugnación interpuestos Abogados JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO y OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensores Públicos Octavo y Primero respectivamente, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscritos al Servicio de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensores del joven adulto (SE OMITE), y por vía de consecuencia, se anula la decisión N° 041-06, dictada en fecha 14-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena la reposición de la presente causa, al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
EFECTO EXTENSIVO:

Por cuanto del estudio que esta Sala realizara al contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se desprende a todas luces que el adolescente (SE OMITE), se encuentra en la misma situación jurídica del resto de los acusados, se acuerda que los efectos jurídicos de la presente decisión, sean extensivos a dicho acusado, por lo cual la nulidad decretada incide igualmente en su estatus jurídico procesal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve. PRIMERO: Declara Parcialmente con Lugar los recursos de apelación de autos interpuestos por JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO y OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensores Públicos Octavo y Primero respectivamente, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscritos al Servicio de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensores del joven adulto (SE OMITE). SEGUNDO: Anula la decisión N° N° 041-06, dictada en fecha 14-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reposición de la presente causa, al estado de llevarse a efecto una nueva Audiencia Preliminar, que adolezca de las violaciones constitucionales previamente referidas, audiencia que deberá llevarse a efecto ante un juez distinto al cual emitió el fallo anulado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del texto adjetivo penal. CUARTO: Declara el efecto extensivo de la presente decisión, en favor del acusado (SE OMITE), de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y Notifíquese.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ


LOS JUECES PROFESIONALES ;


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente

Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 009-06 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ


Causa N° 1Aa-257-06